REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y helena Cedeño; nacido en fecha 01-12-1984, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida universidad sector laguna de los patos casa N°3 sin oficio, hijo de teresa Rodríguez y Luis Mejías, y RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle Cagigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, respectivamente; este Tribunal observa:
Cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) de la pieza IX de la causa, escrito suscrito por la abogada Luisani Colón, actuando con el carácter de defensora pública de los acusados Daniel Mejías Rodríguez y Ricardo Andrés Guevara, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado el decaimiento de las medidas de coerción personal que se han dictado en su contra, por cuya solicitud, este tribunal procede a pronunciarse, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Consta de autos a los folios 53 al 61, que el Juzgado Tercero de Control en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Cinco, decreto la medida de privación de libertad, de los imputados PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad, natural de Cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y helena Cedeño; nacido en fecha 01-12-1984, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida Universidad, sector Laguna de los Patos, casa N° 3, sin oficio, hijo de teresa Rodríguez y Luís Mejias, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; y RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle Cagigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPE, previstos y sancionado en los articulo 406 y 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal en perjuicio de León Antonio.-
En fecha 27 de Marzo del 2006, el Tribunal Tercero de Control celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, contra los ciudadanos RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZLUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO LEON (OCCISO); acordó RATIFICAR la misma y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En fecha 11 de mayo del 2006, previa solicitud de la defensa de los acusados, sobre la revisión de la medida de coacción personal restrictiva de libertad, que pesa en su contra, solicitud sobre la cual se pronunció el Tribunal Cuarto de Juicio, la cual cursa a los folios 78 al 81 (segunda pieza), resolviendo negar la misma, manteniendo la medida acordada. En fecha 31 de mayo del 2006, cursante al folio 109 al 110 (pieza segunda) acta de Constitución del Tribunal Mixto. Cursa del folio 43 al 45 escrito suscrito por el Abog. ELOY RENGEL ingresado al órgano jurisdiccional con fecha 9 de noviembre del 2006, donde procedió a RECUSAR al Juez Cuarto de Juicio Abog. OSCAR HERNRIQUEZ, hecho este que motivo la salida de la causa de dicho tribunal, para ser redistribuida ante los jueces de juicio de este Circuito Judicial.-
En fecha 20 de marzo del 2007 cursa escrito del Abog. ELOY RENGEL, dirigido a los jueces de la Corte de Apelaciones de este circuito, solicitando respuesta sobre solicitud de Revisión de medida, de fecha 20/03/2007, el cual no ha sido resuelto por esa Corte. Cursa al folio 75 (tercera pieza) oficio N° 430-2007, suscrito por la Juez Presidenta de este Circuito, a través, ordenaba la distribución de la presente causa entre los nuevos jueces de la fase de juicio, luego de haberse realizado la rotación de jueces. Al folio 79 (tercera pieza) cursa auto en el cual se le da ingreso a la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo del Abog. Juan Chirinos, quien acuerda la convocatoria para la celebración de Juicio Oral y Público para el 30/04/2007. En fecha 9/07/2007, se acordó realizar Sorteo Extraordinario, fijando como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el 16/07/2007, dejando constancia que los acusados se negaron a firmar.- Acordando en fecha 02/08/2007, la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario, por no reunir los escabinos convocados, los requisitos mínimos para ejercer dicho cargo.-
En fecha 07/08/2007, se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia los Defensores Privados, fijándose nueva oportunidad para el día 10/08/2007 a las 9:15 AM. En fecha 10/08/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia de los Defensores Privados, ni el quórum de escabinos para constituir el tribunal. Visto este particular se fija nueva oportunidad para el día 20/09/07 a las 9:00 AM. En fecha 20/09/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia, del defensor privado Abg. Willians Lemus, ni el quórum de escabinos suficientes para constituir el tribunal; así mismo se deja Constanza por intermedio el alguacil de sala que los acusados Ricardo Andrés Guevara, Luís Daniel Mejias y Pedro Alfonso Cedeño quienes se encuentran en el área de detenidos provenientes del internado judicial de Cumaná se niegan rotundamente a ser requisados por los funcionarios alguaciles adscritos a esa área. Visto estos particulares, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03/10/07 a las 9:00 AM. En fecha 03/10/2007 Se acuerda diferir el acto de constitución de tribunal en razón a que no compareció el quorum de escabinos y el Defensor Privado Abg. Willians Lemus. Se ordeno la realizado el sorteo extraordinario el mismo dio el siguiente resultado: WILMER JOSÉ LOPEZ, HAIBEL DEL VALLE ARREDONDO, ROSANYELA ALEJANDRA MUNDARAIN, OMALIA DEL VALLE VALLEJO, LUIS GUILLERMO FIGUERAS, EUSTAQUIO JOSÉ HERNANDEZ, SIMON RAUL LIZARDO y RAMON JOSÉ ILARRAZA; Se fija en este mismo acto el acto de constitución de Tribunal mixto estableciéndose el mismo para el día 11/10/07 a las 9:00 AM.
En fecha 11/10/2007, se procedió a llevar a efecto constitución de Tribunal Mixto, quedando constituido efectivamente el tribunal y se acuerda fijar en este mismo acto la fecha para que tenga lugar el juicio Oral y Público el cual convoca a las partes para el día 30/10/07 a las 2:00 PM. En fecha 11/10/2007, Se levantó acta donde el Juez informa al acusado Ricardo Andrés Guevara que debido a la incomparecencia injustificada de su defensor, conforme al último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde declarar el abandono de la defensa y proveer sobre su reemplazo, lo cual se decide en este acto y cuyos fundamento se anexaran en texto a la presente acta.- En fecha 06/11/2007, Se levantó acta conforme a la cual el acusado RICARDO GUEVARA, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Sucre, designa al Abg. ELOY RENGEL OTERO, como su defensor de confianza, y estando presente el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En fecha 15/11/2007 Se dio Apertura al Juicio Oral y Público.-
En fecha 20/12/2007, se recibe oficio 2810 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, solicitando PRORROGA para la Privación Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 29-12-07 a los hoy acusados Pedro Cedeño, Daniel Mejias y Ricardo Guevara. En fecha17/01/2008 se dictó decisión que DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos RICARDO ANDRES GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJIAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, a quienes se le acusan por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José León y Xiomara Márquez de León. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público para el día 06/02/2008 a las 02:30 PM.
En la misma fecha 17/01/2008, Se acordó diferir la presente Audiencia de PRORROGA, dejándose constancia que no compareció el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL; en virtud de lo cual, este Juzgado ACUERDA DIFERIR el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 23-01-2008 a las 10:30 a.m., para su realización. La Fiscal presente queda debidamente notificada con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado de los acusados de autos para el día y hora antes señalada. Líbrese notificación al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL. En fecha 22/01/2008, se recibe escrito del Abg. ELOY RENGEl, Defensor privado de los acusados de autos donde solicita se le otorgue a los mismos medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/01/2008 se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acuerda Prórroga de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, para que se prolongue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJIAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO, así mismo se le notifica a las partes que este Tribunal con fecha 17-01-08, decretó la interrupción del juicio oral y público y acordó su celebración para el día 06-02-08, a las 02:30pm. En fecha 13/02/2008 se recibe escrito de parte de la ciudadana Xiomara Márquez de León, en su carácter de esposa de la victima hoy occiso, con la finalidad de presentar REACUSACIÓN en contra del Juez Cuarto de Juicio.-
En fecha 12/03/2008, luego de redistribuida nuevamente la causa ante los jueces de Juicio la misma fue asignada al Tribunal Tercero de juicio, siendo en esta fecha, que dió apertura al juicio oral y público. En fecha 13/03/2008 Se recibió escrito de los Ciudadanos: Pedro Cedeño, Luís Daniel Mejias y Ricardo Guevara, encontrándose detenidos en el Internado Judicial de Cumaná, donde los acusados, presentaron formal RECUSACIÓN contra la Juez a cargo del Tribunal, Abog. Marlene Mora, de acuerdo al artículo 86 numeral 8° y consideramos que usted tiene interés en condenarlos, ósea tiene interés en el resultado de ese Juicio y solicitan sus Libertad. En fecha 24/04/2008 Se inicio de juicio, pautado en el presente asunto para el día de hoy, a cargo del Juez Cuarto de Juicio Abog. Douglas Rumbos. En fecha 02/05/2008, por recibido oficio presentado por la juez Tercero de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, en el cual solicita la remisión de la presente causa, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada, es por lo este tribunal acuerda librar oficio remitiendo las mismas.- Siendo en fecha 06/05/2008, La juez Tercera de Juicio Abg. Carmen Carreño, procedió a enviar a la URDD, a fin de que la causa fuese redistribuida nuevamente entre los jueces de juicio, por cuanto de la revisión de la causa se percató que ya se había inhibido en el conocimientote la misma.-
En fecha 08/05/2008, este Tribunal Segundo de Juicio, declara formalmente la INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida a los ciudadanos RICARDO ANDRES GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJIAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José León y Xiomara Márquez de León. En fecha 15/05/2008, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13-05-2008, en la cual esa Instancia Superior, con ponencia del Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, en su condición de víctima, contra el Abg. Luís Alfredo Prieto Figueroa; Juez Cuarto en Funciones de Juicio, en la causa seguida a los acusados PEDRO ALFONZO CEDEÑO, LUIS DANIEL MIJAS RODRIGUE Y RICARDO ANDRÉS GUEVARA BLANCO, por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, adjunto a ello se remite solicitud de revisión de medida hecha por la defensa en fecha 07/05/2008 y se acuerda dejar sin efecto la convocatoria al juicio fijado para el día 17-05-2008.-
En fecha 27/05/2008 Se recibió escrito de parte del Abg. Eloy Rengel, defensor privado de los ciudadanos RICARDO GUEVARA, PEDRO CEDEÑO y LUIS DANIEL MEJIAS, quien solicita que el Tribunal se pronuncie de conformidad con el Art. 6 del C.O.P.P. con respecto al escrito introducido en fecha 06/05/08. En fecha 03/06/2008, Se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abg. Eloy Rengel, defensor privado de los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, LUIS DANIEL MEJIAS y PEDRO ALFONZO CEDEÑO. Ya identificados en actas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18/06/2008, se recibe escrito del Abogado Eloy José Rengel Otero, defensor de los acusados Pedro Cedeño, Luis Daniel Mejias, Ricaddo Guevara, donde RECUSA al Dr. Douglas Rumbos Ruiz.
En fecha 16/06/2008 se recibe escrito suscrito por la Dra. Jenny Ramìrez, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, donde interpone RECUSACION FORMAL, contra el Juez Presidente del Tribunal Mixto y los Escabinos Titulares y Suplente, en la causa penal seguida contra los acusados Ricardo Guevara Pedro Cedeño y Luis Daniel Mejias. En fecha 27/06/2008, Se recibió escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel, defensor de Confianza de los acusaos Luís Daniel Mejias, Pedro Cedeño y Ricardo Guevara, donde solicita que ajustada a los mas elementales patrones de Justicia y de Honradez como siempre suele hacerlo, se signe usted, pronunciarse apegada al artículo 6 del señalado Código y haga reinar la Ecuanimidad dándoles la Libertades a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados. En fecha 09/07/2008 se recibe escrito del Abogado Eloy Rengel Otero, actuando como defensor de los Acusados Luis Daniel Mejias, Pedro Cedeño y Ricardo Guevara, donde ratifica escrito de fecha 25-06-08 donde solicitaba que se revisara la medida privativa de libertad; luego de redistribuidamente la causa con ocasión de las recusaciones interpuestas tanto por la defensa de los acusados como por parte del Ministerio Público, las mismas son asignadas a este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17/07/2008, por recibidas las anteriores actuaciones seguidas a los ciudadanos RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJIAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, emanadas del Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda darle entrada y anotar en los libros respectivos. Así mismo se acuerda fijar los correspondientes actos procesales, por auto separado.-
En fecha 05/12/2008, Visto el contenido del oficio N°. 2008-776, emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el cual informa que en fecha 19-09-2008, la recusación planteada contra el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, fue declarada sin lugar, por cuanto observa este Juzgado Segundo de Juicio, que cuenta con escabinos para realizar el debate oral, acuerda fijar el día 19 de enero de 2009, para la realización del Juicio. En fecha 19/01/2009, se difirió la audiencia de juicio oral y publico por la no comparecencia de la victima, ni de la escabino Maria Angélica Ortega Vásquez, fijándose nueva convocatoria para el día 13-02-2009, oportunidad ésta en la que se difiere el acto en virtud de que no comparecencia de la representación Fiscal ni el Resto de los medios de prueba. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad para el día diecisiete marzo 2009. Así mismo se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, se encuentra en las instalaciones de este circuito judicial Penal, específicamente en la Sala Nº 01, en la continuación de un Juicio Con Detenidos, con el Juzgado Cuarto de juicio en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-003173.
En fecha 17/03/2009 se difiere el acto, en virtud de que no compareció la victima ni los Medios de Prueba para este acto. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad para el día 05-05-2009. En ésta fecha los ciudadanos Pedro Cedeño, Luís Daniel Mejias y Ricardo Guevara, presentaron recusación contra la Juez a cargo del Tribunal, y fue declarada sin lugar fijando Juicio para el día 25-06-09 fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y publico suspendiéndose para el día 07-07-2009.
El día 07-07-2009 no se celebra en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. Eloy Rengel, procediéndose a interrumpir el juicio fijándose para el 22-07-2009 fecha en la cual no se realizo en virtud de que los acusados no se dejaron trasladar fijándose nuevamente para el 22-09-2009 en que se difiere por la incomparecencia de escabinos fijándose el día 21-10-2009 fecha en la cual por estar el tribunal en la continuación de un juicio oral y publico se procede a diferir para 06-11-2009, fecha en la cual la defensa solicita el diferimiento en virtud de que ese tribunal no se había pronunciado sobre la medida cautelar solicitada estando el mismo dentro del lapso para decidirla.
En fecha 22/07/2009, se procedió a diferir nuevamente el inició del juicio por inasistencia de la defensa privada y del acusado Ricardo Andrés Guevara quién se negó a ser trasladado según consta en acta que cursa a los folios 161 al 161 de la pieza 6 de la causa. El 22/09/09 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los ciudadanos escabinos, se fija el día 21/10/2009, para el inicio del debate. En fecha 21/10/09, se difiere el acto por cuanto dicho Juzgado se encontraba en continuación de juicio en la causa RP01-P-2007-000914. En fecha 30/11/09, el Tribunal Segundo de Juicio difiere el inicio del debate por inasistencia de los escabinos, victimas y demás medios de prueba. En fecha 08 de enero de 2010, se difiere el acto por inasistencia del abogado Eloy Rengel, defensor de los tres acusados, así como también por inasistencia de la victima ni medios de prueba. En fecha 25/01/10, se lleva a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, fijando el 17/02/10, como fecha para dar inicio al Juicio Oral y Público.
En fecha 17/02/10, se difiere el acto por la falta de traslado de los tres acusados, se fija nueva fecha para el 03/03/210. El 03/03/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada, de los escabinos, así como los acusados cuyo traslado desde el internado judicial de cumana, no se efectuó. En fecha 24/03/2010, se difiere el acto por continuación de juicio que llevó a cabo el Tribunal Segundo de Juicio en la causa penal Nro RP01-P-2009-486. En fecha 15/04/2010, se difiere el acto por inasistencia de la defensa privada de los tres acusados, inasistencia de escabinos, y los acusados se negaron a ingresar a la sala de audiencias. En fecha 16/04/2010, el acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, revoca a la defensa privada y solicita designación de defensa pública, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 05/05/2010, se difiere el acto por cuando a esa fecha no constaba aceptación de la defensa pública, por inasistencia de la defensa privada, víctima y el no traslado de los acusados. En fecha 31/05/10 se difiere el acto por falta de traslado e inasistencia de la victima.
En fecha 17/06/2010 se recibe solicitud del acusado Ricardo Andres Guevara, sobre el cambio de centro de reclusión para el Internado Judicial de Carúpano. En fecha 18/06/10, se difiere el acto por solicitud de diferimiento del Ministerio Público el acusado Ricardo Andres Guevara desiste de la solicitud de cambio de centro de reclusión. En fecha 29/06/2010 se recibe solicitud de cambio de centro de reclusión del acusado Ricardo Andres Guevara, hacia en Internado judicial de Carúpano. En fecha 01/07/2010 se acuerda el traslado del acusado Ricardo Andres Guevara, hasta el Internado judicial de Carúpano. En fecha 14/07/2010 el Tribunal Segundo de Juicio acuerda el traslado del acusado Ricardo Andrés Guevara, hasta en internado judicial José Antonio Anzoátegui, por solicitud del Director del Internado Judicial de Carúpano, por cuanto el referido acusado había causado heridas con arma blanca a otro interno. En fecha 21/07/2010 se difiere el Juicio Oral yb Público por incomparecencia del defensor privado Eloy Rengel, escabinos ni medios de prueba.
En fecha 11/08/10 el Juez Segundo de Control Douglas Rumbos, se desprende del expediente y lo remite a la U.R.D:D; por cuanto previamente había planteado inhibición como Juez Cuarto de Juicio y la misma todavía no había sido decidida, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16/08/10. En fecha 02/09/10, se difiere por inasistencia del defensor privado ABg. Eloy Rengel, de la defensora Pública Segunda así como la no asistencia de los acusados que por información del Sargento Mayor Ballenilla se negaron a ser trasladados. En fecha 21/09/10, se difiere por auto, por continuación de juicio en el expediente RO01-P-2009-4491. En fecha 18/10/10, se difiere el Juicio, por inasistencia de escabinos y del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala. En fecha 22/11/10, se difiere el Juicio por falta de escabinos, victima, medios de pruebas así como por la inasistencia del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez. En fecha 14/01/11, se difiere el Juicio por continuación de juicio en la causa penal signada con el Nro RO01-P-2011-1146.
En fecha 17/021/11, se difiere el Juicio cuanto no se efectuó el traslado del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, así como por la falta de escabinos. En fecha 16/03/2001, se difiere el Juicio por falta de traslado del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, falta de escabinos así como por la inasistencia de la defensora pública segunda. En fecha 05/04/2011, se difiere el Juicio por inasistencia de la defensa privada ABg: Eloy Rengel, falta del traslado del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, así como por la incomparecencia de los escabinos.
Se evidencia que este Tribunal realizó todos los tramites necesarios y de forma insistente pata lograr que se materializara el traslado del acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y a la presente fecha no se había obtenido respuesta. Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de defensa de los encausados, la posibilidad de que puedan solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión de las medidas restrictivas de libertad que pesen en su contra, ello en garantía de su derecho a la libertad. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en libertad y apreciadas por el juez en cada caso. Sin embargo, esa posibilidad procesal del encausado de optar a ese beneficio, encuentra limitaciones, siendo una de ellas, aquella que se deriva de la actividad que debe desplegar el Ministerio Público, que en este caso concreto, se circunscribe a solicitar al Tribunal las prorrogas de ley, para así de esta forma, mantener vigente las medidas de privación de libertad ya decretadas, con la que se persigue que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y para que el mismo se realice sin dilaciones indebidas.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra sobre la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado. Es en este contexto, que este Tribunal acoge la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
(…)
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”.
De igual manera la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Dra.Carmen Zuleta de Merchan, sostuvo lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”....-(Subrayado Nuestro)
Las dilaciones señaladas anteriormente ocurrieron dentro del proceso penal que se le sigue a los acusados Ricardo Andrés Guevara, Luís Daniel Mejias y Pedro Alfonzo Cedeño, desde su detención, las cuales se produjeron a consecuencia de situaciones generadas por los mismos acusados que en varias oportunidades se negaron a ser trasladados, así como por la inasistencia de su defensor privado en reiteradas oportunidades, entre otras; por ello se evidencia que hubo dilación por motivos de solicitud de diferimientos e interrupciones del Juicio Oral y Público por parte de los procesados y su defensor, a si como también se evidencia que fue solicitada prorroga en la fase preparatoria; la victima, los procesados y su defensa, plantearon recusaciones contra el diferentes jueces que han conocido de la causa, y que tales dilaciones son demoras atribuibles a los procesados y a su defensor.
Ahora bien, este Tribunal apreciando el dispositivo del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima, que el presente caso está en la etapa de juicio y este Tribunal debe garantizar que el juicio oral y publicó se realice, para que se cumpla el debido proceso como lo establecen el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a que no quede el proceso en mera expectativa y no se cumpla su finalidad, como lo señala el dispositivo constitucional del artículo 257, y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
De igual manera, este Tribunal luego de analizadas las consideraciones explanadas por la defensa técnica de los acusados, las desestima como viables, atendiendo a que la dilación generada en la presente causa, ha sido imputable en parte a la actuación de los acusados y de su defensa técnica y el riesgo existente de los derechos colectivos y difusos dada la entidad del delito y las circunstancias particulares de dicha calificación que hacen merecer que el control constitucional sea invocado por este Tribunal solamente adherido a preceptos normativos constitucionales y legales diseñando de esta manera la motivación requerida consustanciada con el presunto Decaimiento invocado por la defensa.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio previa revisión de las actas que conforman el asunto, constató que entre las dilaciones acaecidas en el proceso llevado a los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, LUIS DANIEL MEJIAS y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, ellas son producto de la conducta desarrollada por los procesados y sus defensores privados, lo que ha generado una dilación indebida en el asunto bajo estudio, es así que tomando en consideración los alegatos del solicitante, esta Juzgadora realizada una revisión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual extrae que, las medidas de coerción personal deben dictarse guardando la debida proporcionalidad, entre la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Disposición legal, que a la vez reconoce, que la medida acordada no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Asimismo prevé esa norma, que puede el Fiscal del Ministerio Público, solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito por el que se acusa al encausado. Considerando que la pena mínima de los delitos por los que se les acusa ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es mayor a diez (10) años; por tal sentido no puede decretarse el decaimiento de la medida de detención judicial a favor de los acusados de autos.
En consecuencia son entonces estas circunstancias, las que llevan a quien aquí decide, a considerar, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo asevera la Defensa Técnica de los acusados, por cuanto la medida de privación de libertad que mantienen actualmente los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, LUIS DANIEL MEJIAS y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, se encuentra en adecuación y proporción con en el hecho por el cual se le enjuicia, por cuya razón, resulta forzoso concluir, que en el presente caso no ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y en consecuencia se mantiene la misma. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda, al amparo de los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medidas e Inmediata Libertad, por la Abogada Luisani Colón, defensora pública Segunda en lo penal ordinario de los ciudadanos acusados RICARDO ANDRES GUEVARA y LUIS DANIEL MEJIAS, así como incluye la presente negativa al acusado y PEDRO ALFONZO CEDEÑO, y en consecuencia SE CONFIRMA Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal que se le sigue a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO LEON (OCCISO), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 19, 244, 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria.
Abg. FABIOLA BAUZA.-
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