REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003972
ASUNTO : RP01-P-2010-003972


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.987, nacido en fecha 22/12/1989, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 16, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN, este Tribunal observa:

En el día de hoy estaba pautada la celebración de la audiencia de Juicio oral y Público en la presente causa, y verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; los acusados RAINNER JOSÉ ANDRADES, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL PEINADO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abog. YELIXZI GALANTON ZERPA (quien asiste al acusado JESUS PEINADO) y el Defensor Privado Abog. IVAN GUARACHE FIGUERAS (quien asiste al acusado RAINNER ANDRADES); NO COMPARECIENDO los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos, ni la víctima IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN.

En este estado, habida cuenta que con la convocatoria del día de hoy, suman mas de dos los llamados para la audiencia de constitución de Tribunal sin que ésta se haya concretado, se estiman dadas las condiciones para que este Juzgado se constituya como Tribunal Unipersonal, en atención al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, disposición que faculta a este Despacho a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y constatadas como han sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal considera procedente constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quien siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresan a viva voz y por separado libres de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.987, nacido en fecha 22/12/1989, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 16, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha en fecha 23 de Octubre de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, y al momento de transitar por la Urbanización San Miguel, se les acercó un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Chevrolet, informando que dentro de la Urbanización, por la Calle 03, unas personas a bordo de dos motos roja y negra la otra, estaban atracando a una ciudadana, y al entrar hacia la Urbanización observaron que hacia la entrada se dirigía una moto de color roja con dos ciudadanos a bordo, a quienes le dieron la voz de alto, presentándose al lugar la ciudadana IVELYZ MEAÑO, quien manifestó que fueron dichos ciudadanos los que la habían despojado de un (01) teléfono celular Marca Blackberry y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado tanto por la defensa pública, así como por la defensa privada, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

Este el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho tanto por la defensa pública, así como por la defensa privada quienes invocan a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 23 de Octubre de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, y al momento de transitar por la Urbanización San Miguel, se les acercó un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Chevrolet, informando que dentro de la Urbanización, por la Calle 03, unas personas a bordo de dos motos roja y negra la otra, estaban atracando a una ciudadana, y al entrar hacia la Urbanización observaron que hacia la entrada se dirigía una moto de color roja con dos ciudadanos a bordo, a quienes le dieron la voz de alto, presentándose al lugar la ciudadana IVELYZ MEAÑO, quien manifestó que fueron dichos ciudadanos los que la habían despojado de un (01) teléfono celular Marca Blackberry y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal establece una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar un tercio (1/3) la pena, imponiendo la pena en su límite mínimo en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a los ciudadanos ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.987, nacido en fecha 22/12/1989, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 16, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda que los acusados sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos RAINNER JOSÉ ANDRADES ENRIQUE y JESÚS RAFAEL PEINADO CEDEÑO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-