REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004311
ASUNTO : RP01-P-2010-004311

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, este Tribunal observa:

En el día de hoy estaba pautada la celebración de la audiencia Oral de Constitución del Tribunal Mixto que llevaría a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, advirtiéndose la presencia de los acusados de autos, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Yuraima Benítez (quien asiste GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ), el defensor privado Abg. Arquimedes Vargas Palomo (quien asiste al acusado RICARDO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ); el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pedro Aray y la víctima JOSE ANTONIO ROJAS, así como se dejó constancia de la no comparecencia del quórum necesario de candidatos a escabinos requerido para constituir el Tribunal; en razón de ello y habida cuenta que con la convocatoria del día de hoy, suman mas de dos los llamados para la audiencia de constitución de Tribunal sin que ésta se haya concretado, se estiman dadas las condiciones para que este Juzgado se constituya como Tribunal Unipersonal, en atención al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, disposición que faculta a este Despacho a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y constatadas como han sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal considera procedente constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma oportunidad y a los fines de dar cumplimiento a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que acuerdo a lo dispuesto el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quien siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresan a viva voz y por separado libres de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegria, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la Urb. Brasil en dirección hacia el mercadito de la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del Art. 74. 4 del Código Penal. El Fiscal expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. LA VÍCTIMA EXPONE; No tengo nada que decir. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los ACUSADOS GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por separado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la Urb. Brasil en dirección hacia el mercadito de la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, a los ciudadanos GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegria, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019), más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda que los acusados sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede judicial, informando lo acontecido en la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN



LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.