REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004568
ASUNTO : RP01-P-2010-004568



Analizadas las presentes actuaciones seguidas a los acusados ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, HENRY RAFAEL ESCOTT Y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En el día de hoy estaba pautada la celebración en la presente causa, de audiencia oral por procedimiento abreviado por flagrancia la cual se llevó a cavo en presencia de los acusados, el fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Rolnar Sanabria, los imputados de autos y los defensores privados Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, Defensor Privado de los imputados José Javier Cabello Marcano, Félix Aquiles Manamás Cordero, Javier José Villafranca Malavé, Henry Rafael Escott y Jordan Eulogio Zapata Rodríguez y el Abg. Mario Bastardo, Defensor Privado del imputado Alexis Rafael Castellar Bastardo; iniciada la mencionada audiencia oral y una vez el Ministerio Público expuso en forma oral el contenido de la acusación fiscal, los defensores privados ejercieron el derecho a la defensa de los acusados, siendo que éstos manifestaron no querer declarar. Una vez plateadas las solicitudes el tribunal se pronunció en torno a ella, y admitió Totalmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los Imputados Alexis Rafael Castellar Bastardo, Félix Aquiles Manamás Cordero, José Javier Cabello Marcano, Javier José Villafranca Malavé, Henry Rafael Escott Y Jordan Eulogio Zapata Rodríguez, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban el labores de inteligencia frente al Banco Venezuela, ubicado en Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso aportar datos de su identificación por futuras represalias, quien manifestó en la calle Carabobo específicamente, en una casa de color melón claro sin número, con tres puertas de madera, color negro protegidas por rejas del mismo color y una de hierro de color negro, donde funciona un taller de herrería y adyacente a la misma estaba una cava de color gris que dice se vende, se encuentran dos sujetos con una moto color negro con gris, uno de tez blanca contextura regular y otro de tez morena, con textura regular, quienes se encuentran vendiendo drogas, por lo cual se dirigieron hasta el referido sitio a fin de realizar un recorrido, solicitando a dos personas que colaboraran con la comisión en caso de realizarse un procedimiento, quienes quedaron identificados como ÁNGEL CRISTINO VELIZ ALVAREZ y CARLOS LUIS ZAMBRANO PRESILLA, una vez en lugar lograron avistar la vivienda descrita, en la cual se encontraban los dos ciudadanos descritos por en la llamada telefónica, quienes al observar la comisión policial optaron por introducirse en la vivienda por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 01 y 02 del COPP, ubicando a las dos personas junto con otras cuatro, iniciándose la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, logrando incautar en el último cuarto una lamina de metal colocada sobre una caja de material sintético que funge como mesa, un envase de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco droga de la denominada cocaína, una tapa plástica de color rojo y un envoltorio de pastillas de transparente, dos tijeras de metal con mangos plásticos, una bobina de hilo color dorado, un colador con el borde amarillo, un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro forrado con cinta plástica adhesiva y varios trozos de material sintético de color azul en forma redonda y 39 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico en la vivienda por lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenidos y siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 cursante a los folios 90 al 108 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Se admiten totalmente las pruebas promovidas oportunamente por el Defensor Privado Abg, Mario Bastardo, cursante a los folios 123 y 124, es decir, el testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FIGUEROA SANCHEZ y CARMEN MARIA MANRIQUE. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO: “No deseo admitir los hechos”. Se le concedió el derecho de palabra a FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Se le concedió el derecho de palabra a JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, quien manifestó: “Admito los hechos, y quiero decir que ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDEROJAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ y HENRY RAFAEL ESCOTT son inocentes. Yo iba en mi moto con zapata y en la persecución nos metimos en esa casa. Yo no los conozco a ellos, yo me metí para allá en el ultimo cuarto y cuando el policía se metió nos encontró a todos allí, Alexis Castellar estudia, no tiene nada que ver en esto. Solicito la libertad para ellos. Se le concedió el derecho de palabra a JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Se le concedió el derecho de palabra a HENRY RAFAEL ESCOTT, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Se le concedió el derecho de palabra a JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, fue una persecución, no un allanamiento, nosotros no teníamos esa cantidad que dicen, al meternos en la casa no pegan a todos. En ese momento nos pegaron en un buen rato en el piso, luego fueron a buscar los testigos que llegaron a la media hora, me siento mal porque ellos no tenían nada que ver. Le pido disculpas a la familia de ellos, sinceramente Sr. Juez me gustaría que ellos salieron en libertad lo mas pronto posible porque de verdad ellos no tienen nada que ver. Lo que nos quieren imponer de 12 a 18 años es mucho, es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”.

Acto seguido, esta Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra de los acusados JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en quince (15) años de prisión, vista la solicitud de aplicación de atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que ha solicitado la defensa a los efectos de la rebaja de la pena procede este Tribunal a su aplicación por verificarse de las actas que los acusados no registran antecedentes penales, en razón de ello se rebaja la pena a su límite mínimo de Doce (12) Años de Prisión y siendo que en esta audiencia los acusados JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO han optado por acogerse a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma prevé que en los casos de delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo como es el caso que no ocupa, cuyo límite máximo es de dieciochos (18) años de prisión, se faculta la juez a rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no obstante en el ultimo párrafo de la citada disposición, se limita al juzgador a no acordar aplicación de pena en casos como el de autos por debajo del límite minino de la pena prevista para el tipo penal por el cual se procesa, es por lo que en acatamiento a tales disposiciones, este Tribunal establece domo pena a imponer a los acusados JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO de auto doce (12) años de pena de prisión, que resulta la pena mínima aplicable por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 11-03-86, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, hijo de Gladys Rodríguez y Alfonso Zapata, titular de la cédula de identidad N° 17.911.721, de oficio estudiante, residenciado en la calle Arismendi, casa N° 43, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 09-12-89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.094.328, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Francisco Cabello y Mercedes Marcano; residenciado en la calle Las Flores, casa S/N°, al frente del gimnasio, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así debe decidirse.

JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.