REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005476
ASUNTO : RP01-P-2009-005476
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.966, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha este Juzgado Tercero de Juicio se constituyó en la sala cuatro de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal en la presente causa, y siendo impuesto el acusado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del texto Constitucional, fue instruido del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado, así como solicito la inmediata imposición de la pena correspondiente.
Le fue otorgado el derecho de palabra a la abogada de la defensa pública Maria Antón, quien señaló: “vista la admisión de hechos alego en su favor la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante contemplada en el articulo 74 ordinal 2 del Código Penal. Se le concede al palabra al representante fiscal, quien en este acto expone: Visto lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.
Seguidamente el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diez (10) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente, las 03:45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) AREVALO RONDON, CABOS SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA, MAURICIO CORTES y AGENTE DEL (IAPES) JESUS FRONTADO, se encontraban en servicios de inteligencia en las instalaciones de la comisaría, cuando recibieron unas llamada telefónica, informando que en el sector de plaza Bolívar, en una casa detrás de la bomba, donde reside un ciudadano de nombre WLADIMIR JOSE, estaban preparando y vendiendo droga en virtud de esta información procedieron a constituir comisión dirigiéndose hasta el sector antes indicado, solicitándole previamente a dos ciudadanos que colaboraran como testigos de un procedimiento que se iba a realizar quedando identificados como FELIX AGUSTIN MAGO MUÑOZ y ENRIQUE JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, una vez llegados a la zona indicada lograron observar la residencia fácilmente, ya que el ciudadano es reincidente en este tipo de conducta, notando que la puerta estaba abierta, procediendo a tocar la puerta, saliendo un ciudadano quien se identificó como WLADIMIR JOSE, identificándose la comisión y señalándole el motivo de la presencia de la misma, señalándosele que se iba a realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a preguntarle si ocultaba o tenía adherido algo a su cuerpo, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, en virtud de esto se procedió a la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar dentro de un blue jeans, diez envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, y cuatro envoltorios de material sintético dos de color rosado y dos transparentes, contentivos en su interior de un polvo blanco dando resultado uno transparente y dos rosados positivo a droga de la denominada cocaína, asimismo se incautó un billete de cincuenta bolívares fuertes, continuando con la revisión se encontró en la misma sala una cierta cantidad de papeles de aluminio, una tijera, una hojilla, un colador de colores blanco y amarillo, un plato plástico de color verde y dos objetos de hierro con la forma de pipas, se prosiguió con la revisión no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual se procedió a imponer al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policía; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la aplicación del procedimiento especial y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumados sus extremos lo que da un total de diez (10) años de prisión; lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, siendo aplicable para el acusado WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.966, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, el contenido del artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, ya que NO registra antecedentes penales, rebajándose la pena a su límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS y en atención al contenido del artículo 376 COPP del texto adjetivo penal se procede a rebajar la mitad de la pena es decir; DOS AÑOS, por lo que la pena en definitiva a imponer para este acusado es de DOS AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.966, soltero, pescador, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle la Bomba, casa sin número, cerca de la bomba, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal , pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013), De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE SUAREZ HERNANDEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión téngase como la decisión contenida en la presente acta como la publicación del texto íntegro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
Juez Tercero De Juicio
Abg. Samer Romhain
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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