REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004274
ASUNTO : RP01-P-2010-004274

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para la de Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.883, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 06-12-89, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano, residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre; defendidos por la abogada Alina García por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de Control de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 07-11-10, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal de Montes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Segundo de control, lo practican en una vivienda ubicada en la población de Cocollar donde vive el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALDIVIESO en la que se presume que existe venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dirigiéndonos al sitio, luego que el funcionario muestra la orden de allanamiento al referido ciudadano, entran a la misma encontrándose varias personas en su interior, siendo dos hermanos del ciudadano que recibe a la comisión, quienes dormían en habitaciones diferentes por lo que se ordenó que se despertara y quienes permanecieron durante la revisión a la casa y en presencia de dos testigos se encuentra en el porche una moto marca Vera modelo jaguar, se procedió a revisar una bodega y estaban varias motos desvalijadas así mismo se encontró oculta en varias partes de la residencia: en una cajita un total de 19 envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como un total de 580 bolívares fuertes, así como también un envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así como varias bolsita de un producto beige de sustancia pastosa de la denominada CRACK, quedando detenidos los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO y siendo lo incautado durante el allanamiento objeto de experticia en la misma se indica que se trata COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de (6 grs., 620 mgrs.), muestra 2 CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de (15 grs., 475 mgrs.), muestra 3 CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de (34 grs., 450 mgrs.), muestra 3.2 CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de (31 grs., 500 mgrs.), muestra 4 CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de (2 grs., 805 mgrs.), muestra 4.2 CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de (2 grs., 480 mgrs.), muestra 5 CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de (2 grs., 730 mgrs.).

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre, “Admito los hechos y solicito me impongan la pena” es todo. Así mismo los acusados CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre Y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.883, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 06-12-89, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano, residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre; quienes por separado libres de toda coacción y apremio su voluntad de querer ir a juicio oral y público.

A su vez la defensora privada abogada ALINA GARCÍA, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del artículo 74 numeral 4.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante se rebaja a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al promedio entre el límite inferior y el término medio y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena en un año para aplicar su límite mínimo, siendo en definitiva la pena A imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo las que se encuentren suspendidas por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 07 de noviembre de dos mil diecinueve (2019). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda que el acusado sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se procede a subsanar conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el error incurrido en cuanto a la forma de cálculo de la sentencia en lo que se refiere al límite superior de la pena aplicable que se hizo constar en el acta cuando se indicó que el límite superior de la pena aplicable por el delito atribuido es de 16 años de prisión en el presente caso cuando lo correcto es doce años de prisión, pero sin alterar la dispositiva en cuanto a la pena definitiva a imponer. Remítanse las presentes actuaciones en cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Notifíquese a las partes de la subsanación del error en la forma en que se ha hecho. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ