REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000166
ASUNTO : RJ01-P-2003-000166

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, quien se encuentra defendido por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Penal; imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ y los dos últimos en prejuicio del Estado Venezolano; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 22/09/2006, el cual riela a los folios 44 al 46, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, quien es venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.073, soltero, nacido en fecha 22/06/1975, de profesión u oficio albañil, hijo de Nelson Guevara y Tomasa Ramírez, residenciado en el Sector Buenos aires, casa N° 33, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26/04/2003 siendo aprox. las 5:08 AM en Mariguitar se conformó una comisión policial a los fines de realizar un patrullaje en las adyacencias de la plaza sucre al frente de la estación de servicio 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Cesar Luis Marques Zapata en contra del ciudadano apodado El Pollo, quien aprox. a las 4:55 AM habiendo amenazado ala victima con una arma de fuego tipo escopeta le despojó de un reloj pulsera color negro marca Q&Q QURTZ sin seriales, logrando la comisión sorprender al hoy acusado de autos a poce de haber cometido el hecho, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificados como Funcionarios policiales, seguidamente el acusado procedió a introducirse las manos por debajo de la ropa a saber una franelilla color blanca, a la altura de la cintura, sacando a relucir un arma de fuego la cual utilizo para apuntar a la comisión policial, viéndose en la necesidad el cabo Luis Bello de accionar su arma de reglamento para neutralizar al sujeto quien fue alcanzado a la altura del cara y el cuello cayendo al suelo, procediendo inmediatamente a desarmarlo; el mismo quedo identificado como Luis Alexander Guevara Ramírez apodado el pollo, incautándosele al mismo una arma de fuego tipo escopeta morocha recortada, calibre 16 sin seriales y sin marcas y un reloj pulsera color negro marca Q&Q Quartz sin seriales; hechos éstos que motivaron el presente juicio oral y público. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: En relación a lo hechos punibles imputados al acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ es decir los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano el Ministerio Público considera que con la declaración de los funcionarios policiales y lo dicho por la víctima CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, quedo demostrada la acción desplegada por el acusado de autos por lo que considera el Ministerio Público que el ciudadano LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ deber ser condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que quedo demostrada la existencia del reloj propiedad de la victima y que fuera recuperado en poder del acusado de autos, así mismo quedó demostrado en esta sala de audiencias el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ser incautada el arma de fuego tipo escopeta morocha calibre 16 en manos del acusado de autos. Quedó también acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal al poner resistencia el acusado de autos al momento de su detención. Por ello el Ministerio Público solicita la condena del acusado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal. Es todo

En el ejercicio del derecho a réplica el Fiscal, expuso: Con respecto a las pretendidas imprecisiones alegadas por la Defensa el Ministerio Público hace la salvedad que efectivamente estamos en un proceso que tiene bastante tiempo que se suscribieron las actas y las dudas no van relacionadas con la participación del acusado en los delitos imputados. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ,, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ y entre otras cosas expuso: Buenos días a todos los presente. Escuchados los hechos narrados por la representante del Ministerio Público esta Defensa considera que para que esos hechos narrados adquieran certeza deben ser probados en esta sala de juicio con las pruebas promovidas tanto por la Defensa como por la Fiscal del Ministerio Público. Esta Defensa demostrara en el transcurso del debate que el ciudadano Luis Alexander Guevara Ramírez es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público con las mismas pruebas ofrecidas por le Ministerio Público. Es todo.

La Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, durante sus conclusiones expuso: Esta Defensa alega que la duda razonable favorece al imputado la Defensa hace un análisis de lo declarado por Antonio Patiño quien manifestó que formo parte de la comisión y señalo que los hechos ocurrieron a las 10 PM y que estaba a cuatro pasos de distancia cuando le realizaron la revisión corporal a mi defendido lo que quiere decir que el no realizo la revisión corporal de mi definido. Con las declaraciones de los funcionarios Alfredo Márquez Abelardo Contreras y Luis Bello el día de hoy y que formaron parte de la comisión manifiestan que los hechos ocurrieron entre las 4 y 5 AM. Lo que crea una duda sobre la horas en que se realizo el procedimiento señalando estos funcionarios que Patiño fue quien realizo la revisión corporal. El jefe de la comisión que la victima señalo como estaba vestido el imputado e incluso le señalo la dirección quedando otra duda en el debate por cuanto al víctima señalo que no recuerda como estaba vestido el imputado y que no dio la dirección de la residencia del mismo a los funcionarios. La victima no demostró ser el propietario del reloj que presuntamente le fue robado. Tampoco recuerda como estaba vestido el imputado en esa oportunidad que dice que ocurrieron los hechos. Patiño declaro que el reloj era color plata y los funcionarios comparecientes el día de hoy señalaron que era de otro color. Queda la duda del calibre de la escopeta y si la misma era de cañón corto o largo. El reloj segundas actas era marca Q&Q y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que era un reloj marca Quartz. La victima presento interés manifiesto en el asunto que nos ocupa y no pudo probar su dicho con testigos presenciales en el presente procedimiento. Su dicho no quedó corroborado en esta sala de juicio y los dichos de los funcionarios son solo actuaciones administrativas. Por cuanto no hay ningún elemento que pueda vincular a mi defendido LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto hay duda razonable que favorece a mi representado solito del Tribunal una absolutoria en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa alego la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

En el ejercicio del derecho a contrarreplica la abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: La Fiscal del Ministerio Público alega que la Defensa manifestó sobre la propiedad del reloj para uno tener un bien se debe demostrar la propiedad y aquí la victima no lo hizo. Si mi defendido hubiese querido causar un daño a la victima por que no le robó las otras pertenencias de la victima que incluso eran de mayor valor que el reloj. Por lo que la Defensa sigue con la duda. Es todo.

Por su parte el acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima:
Compareció a juicio la victima ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.702.937, con domicilio en la ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: En horas de la madrugada a eso de 3 o 4 de la madrugada me dirijo a llevar a mi novia a su casa paso por la parte que llaman el ambulatorio de Mariguitar la muralla y consigo al Sr. con su pareja y paso con mi novia y la dejo en su casa y me regreso por donde mismo pase cuando vengo consigo al Sr. distanciado de su pareja y sigo caminando y el me detiene y me pregunta que para donde voy y le digo para mi casa y me dice que le de mis pertenencias y le digo que no, que eso es mío, y me dice que se los de que es un atraco y le dije que lo conocía y que éramos del pueblo y me dijo que no le interesa y que si no me daba un tiro con la escopeta y me la enseñó y luego le di el reloj y le di la espalda le saqué ventaja y corrí, cerca de mi casa estaba un tío y le cuento y el me dice para ir al sitio y le dije que el muchacho estaba armado y fuimos a la policía y pongo mi denuncia y los funcionarios actuaron increíblemente salieron enseguida y yo me quedo en la policía y luego escucho unas detonaciones y llegaron los funcionarios y me preguntaron si el detenido era el que cometió el hecho y les dije que si. Luego recibí unos mensajes que el Sr. saldría a buscarme al salir de la cárcel. Yo estuve resguardado un tiempo por miedo. Hasta ahora el muchacho nunca más se metió conmigo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Victima, en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R) no recuerdo pero fue en el 2003 entre 3 y 4 de la mañana; ¿exactamente donde estaba el cuando paso con su novia? R) en la muralla del ambulatorio de Mariguitar; ¿conocía al autor de los hechos? R) de vista; ¿ambos eran miembros de la comunidad? R) si; ¿lo conocía por algún apodo? R) si, “el pollo” ; ¿Cuándo el le pidió los objetos que le dijo? R) que quería mis cosas, mis reales, la gorra, la cadena; ¿ud le vio el arma? R) el la tenía a tras y cuando le digo que no le voy a dar nada la saco al frente; ¿le dio algún objeto? R) el reloj se lo di; ¿Cuándo ud. escucho los tiros donde estaba ud? R) en el comando; ¿la policía trajo al mismo ciudadano que ud. denuncio? R) si; ¿observo si recuperaron la policía el reloj y el arma? R) si; ¿puede señalar al Tribunal si esa personas que ud. conoce como el pollo se encuentra en esta sala? R) si, (se deja constancia que señaló al acusado de autos). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la Victima, en la forma siguiente: ¿a que hora puso la denuncia en el comando? R) 3:30 AM o 4:00 AM; ¿a que hora agarraron a la persona que dice le robo sus pertenencias? R) de la denuncia como a los 5 minutos; ¿sabe en que sitio lo agarraron? R) no tuve conocimiento; ¿recuerda como estaba vestido el Sr. para ese momento? R) no; ¿conocía a la pareja del ciudadano? R) si por le apodo la llamaban la chacha; ¿que pertenencias le entregó? R) un reloj negro; ¿ud vio la escopeta? R) si; ¿conoce de arma? R) no; ¿y por que dice que es una escopeta? R) los oficiales me la enseñaron y me dijeron que era una escopeta; ¿le mencionaron que calibre era? R) no; ¿donde tenia la escopeta? R) en sus manos ocultándola con sus piernas y cuando me niego a entregarle mis cosas la saco al frente; ¿Cuándo ud. puso la denuncia en la policial que manifestó ud. que le habían robado solo el reloj? R) si; Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga a la Victima, de la forma siguiente: ¿recuerda la ropa que portaba la persona ese día? R) no; ¿que señales le dio a los funcionarios para que identificaran al ciudadano? R) les di el apodo y ellos dijeron que sabían quien era; ¿la persona aprehendida era conocida por los funcionarios? R) si; Es todo.

Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de robo agravado, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que el acusado en horas de la madrugada de un día cuya fecha no pudo precisar, haciendo uso de un arma de fuego le constriñó bajo amenaza de graves daños a entregar un reloj de su propiedad, siendo aprehendido después de plantear su denuncia ante el cuerpo policial y a poco de haberse cometido el hecho punible pudiendo incautarse en su poder el objeto material activo del delito (arma de fuego tipo escopeta) y recuperarse el objeto material pasivo del mismo (reloj de pulsera para caballero de color negro marca Quartz), según la información que obtuviese de los funcionarios aprehensores; y aportando fuente de prueba incriminatoria respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por cuanto afirma que durante la ejecución del delito de Robo Agravado el acusado portaba un arma de fuego tipo escopeta que pudo ver claramente incluso los cartuchos que habían en su interior por cuanto se los mostró el acusado para intimidarle, aportando las características de la mismas de las cual más ampliamente informa el experto. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de robo, por haberlo señalado como tal en sala y dada su afirmación de que le conocía de vista desde antes de la comisión del delito por tratarse de un miembro de la comunidad donde reside conocido como “El Pollo” e idincando a los funcionarios que se trataba de este y pudiendo identificarle como tal luego de que es aprehendido teniendo en su poder el reloj robado.

2. De los testimonios de funcionarios policiales:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.467.350, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó: Me encontraba de servicio en el Destacamento de Mariguitar y a eso de las 10: PM se presento un ciudadano manifestando que había sido atracado por ciudadano portando una escopeta. Se traslado una comisión integrada por cuatro ciudadanos incluyéndome hasta el sitio y estaba el ciudadano con la escopeta y le dimos la voz de alto y se estaba resistiendo a la detención y uno de mis compañeros detonó el armamento al aire y el ciudadano se tiro al suelo y fue cuando pudimos despojarlo del armamento y luego lo llevamos al destacamento y lo pusimos a la orden de la Fiscaslía. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿a que cuerpo policial esta adscrito? R) la del Estado Sucre; ¿Dónde estaba destacado? R) en el comando policial; ¿recuerda la fecha? R) mucho tiempo; ¿recuerda el nombre de la victima? R) no; ¿que Funcionarios integraban la comisión a parte de ud? R) me acuerdo de uno solo apellido Márquez; ¿Quién era el jefe de la comisión? R) no recuerdo, no era yo; ¿a qué sitio se trasladaron? R) a una plaza ubicada en el centro de Mariguitar; ¿a que hora fue eso? R) como a las 10:00 PM; ¿la victima acompaño a la comisión? R) no; ¿recuerda si se le informaron algunas características físicas de la persona a buscar? R) si; ¿recuerda alguna características físicas? R) si (señaló al ciudadano acusado de autos); ¿quien les señaló que esa era la persona? R) cuando el ciudadano pone la denuncia lo describe y señaló como estaba vestido y el armamento que portaba encima; ¿que Funcionario lo identificó? R) el auxiliar dijo ese que va ahí es; ¿recuerda el nombre del auxiliar? R) no; ¿Quién le da la voz de alto? R) el que hizo el disparo al aire; ¿recuerda el nombre de él? R) no; ¿el ciudadano que señaló en sala que estaba en la plaza que hacia en la plaza? R) venia caminando; ¿le observó un arma de fuego en las manos? R) nosotros nos bajamos todos los Funcionarios y el Funcionario que da la voz de alto fue el que accionó el arma y el se tiró al piso; ¿acató el llamado? R) no; ¿se le practicó inspección corporal? R) si; ¿que se le consiguió? R) armamento; ¿características del arma? R) escopeta cañón corto; ¿alguna otra evidencia? R) el reloj que le quito el Sr. y los reales no lo conseguimos; ¿donde se le encontró el reloj? R) en un bolsillo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿la plaza de donde fueron uds? R) del centro de Mariguitar; ¿en ese momento trabajaba en Mariguitar? R) si; ¿Dónde reside ud? R) aquí en Cumaná; ¿cuánto tiempo trabajó en Mariguitar? R) como dos años; ¿recuerda los nombres de los Funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento? R) no; ¿la plaza tenía luz de alumbrado público? R) si; ¿todas las bombillas servian? R) si; ¿tiene árboles esa plaza? R) si; ¿pequeños o grandes? R) grandes; ¿que calibre era la escopeta que se le incauto? R) 12; ¿tenia cartuchos? R) no recuerdo por que cuando la pusieron en el mostrador un compañero dijo que era calibre 12; ¿en su presencia la escopeta no la abrieron? R) no; ¿que objetos le incautaron al Sr.? R) el reloj; ¿de que parte lo incautaron? R) de la parte delantera; ¿recuerda las características del reloj? R) plateado; ¿a que hora fue eso? R) como a las 10:00 PM; ¿su función dentro de la comisión? R) prestar apoyo a la comisión, solo custodiaba a mis compañeros; ¿estuvo presente en la revisión corporal? R) si ahí mismo en el sitio; ¿a que distancia se encontraba ud? R) como a 4 pasos; ¿que acción tuvo el ciudadano para resistirse a la comisión? R) no acató la voz de alto y no quería alzar las manos, ni nada, ni entregar el armamento; ¿el armamento estaba cargado o descargado? R) desconozco; Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al Funcionario, de la forma siguiente: ¿Cómo sabe que el reloj es de la victima no del imputado? R) la victima dijo que fue atracado y que le quitaron el reloj y unos reales; ¿a ud. lo cambiaron de Mariguitar para donde? R) para Cumaná; ¿y los otros Funcionarios quedaron ahí en Mariguitar? R) quedaron ahí y luego a uno lo vi por Cumanacoa; ¿sabe si a uno de esos Funcionarios le dieron de baja? R) si a Márquez; Es todo.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUIS ALEXIS BELLO RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.464.402, con domicilio en San Antonio de Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó: Eso fue el día 26/04/2003, aproximadamente a las 5 A.M. me encontraba en el Comando de Mariguitar donde se presentó un ciudadano Cesar Luis Márquez Zapata y denuncia que había sido objeto de robo por parte de “el pollo”, el mismo residía en Barrio Buenos Aires de la localidad. Salimos en la unidad en busca el ciudadano ubicándolo en la Plaza Sucre frente a la estación de servicio 2000 dándole la voz de alto y el mismo trató de meterse la mano en la parte de atrás y opuso resistencia la comisión tuve que efectuar un disparo para neutralizarlo y este cae al suelo y una vez al ser requisado se le incautó un arma de fuego escopeta tipo morocha calibre 16. El mencionado ciudadano fue trasladado posteriormente a la comandancia de Mariguitar. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿quienes conformaban la comisión? R) sargento segundo Abelardo Contreras, mi persona, cabo segundo Alfredo Márquez y agente Patiño; ¿jefe de la comisión? R) Abelardo Contreras; ¿quien le ordena a ud. conformar la comisión? R) el oficial de ronda Freddy Fermín; ¿que distancia hay del comando al sitio del procedimiento? R) como 700 metros, quizás menos; ¿en qué tipo de vehículo salieron? R) chasis largo, en una patrulla; ¿Cuándo la comisión avista al ciudadano recuerda quien le da voz de alto? R) Abelardo Contreras y mi persona que fuimos los que bajamos; ¿Cuál fue la conducta del ciudadano? R) el ciudadano no quiso se revisado por la comisión y optó por una conducta nerviosa metiéndose la mano atrás donde tenía el arma de fuego; ¿ud. tuvo que hacer uso de arma de reglamente? R) si; ¿ya el ciudadano había mostrado el arma de fuego? R) no, cuando el hizo el movimiento; ¿una vez que lo neutraliza le realizaron la revisión corporal? R) si, el agente Patiño; ¿recuerdo que le incauto Patiño? R) el arma de fuego y un reloj de color negro que tenía en el bolsillo del pantalón del lado derecho; ¿le puede indicar al Tribunal si la persona que resulto detenida ese día se encuentra en esta sala? R) si (señaló al acusadote autos); Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿a qué hora recibió ud. las indicaciones? R) aproximadamente las 4:55 AM; ¿quien le indicó la dirección donde residía el imputado? R) los funcionarios que iban en la comisión sabían donde residía por que en varias ocasiones lo habían tenido que ir a buscar por varios motivos; ¿la victima les indicio donde sucedieron los hechos? R) si en la muralla del ambulatorio de Mariguitar; ¿que distancia hay entre la muralla y la plaza donde localizaron al ciudadano? R) como 70 metros; ¿el lugar estaba claro u oscuro? R) no estaba en su totalidad claro; ¿que objeto de interés criminalístico le consiguieron al ciudadano? R) un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 morocha cañón corto y un reloj negro presuntamente de la victima; ¿quien realizó la revisión corporal? R) el agente Patiño; ¿que más le consiguieron al Sr.? R) no recuerdo; Es todo.

Compareció a juicio el funcionario ciudadano ALFREDO JOSE MARQUEZ RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 8.436.999, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó: De ese procedimiento fue en el 2003 un ciudadano el cual por medio de una denuncia el mismo se le hizo requisa y el mismo se opuso a la detención y quiso evadir la comisión tratando de sacar un arma de fuego y se le practicó la detención en esa misma fecha. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿se encuentra activo actualmente? R) no tengo 4 años incapacitado por problemas psiquiátricos por los nervios y tomaba pastillas para dormir y para los nervios; ¿la incapacidad que tiene le impide precisar datos? R) si, no recuerdo; Es todo.

Compareció a juicio el funcionario ciudadano ABELARDO RAFAEL CONTRERAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.975.871, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: Eso fue un 26/04/2003 me encontraba cumpliendo funciones de patrullero cuando se presentó un ciudadano a la estación policial con idea de formular denuncia con respecto un atraco del que había sido objeto y nos mencionó a un ciudadano apodado el pollo, salí en comisión con Antonio Patiño, Luis Bello y Alfredo Márquez conductor de la unidad y nos trasladamos hacia el sector de la plaza sucre y allí avistamos al mencionado ciudadano apodado como el pollo rodeamos la plaza y al dar la voz de alto el sujeto intentó introducirse las manos entre el pantalón y la camisa y Luis Bello quien cargaba la escopeta inmediatamente accionó una en contra de él para neutralizar, logrando aprehenderlo y al revisarlo tenia una escopeta morocha y en un bolsillo le conseguimos un reloj, lo esposamos y lo trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿fecha del procedimiento? R) 26/04/2003 aproximadamente entre 5 y 5:10 AM; ¿lugar del procedimiento? R) Plaza Sucre del Municipio Bolívar; ¿la comisión en qué se traslado? R) unida patrullera; ¿jefe de la comisión? R) mi persona; ¿conductor? R) Alfredo Márquez; ¿quien practicó la revisión corporal? R) Patiño; ¿observó donde consiguió el reloj? R) si mal no recuerdo creo que fue en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento; ¿ya ustedes sabían a quien buscaban? R) si; ¿a la victima se le tomo denuncia? R) si; ¿Cuándo llegaron al Comando el denunciante estaba todavía en el comando? R) no recuerdo bien; ¿la persona que se le practicó la detención se encuentra en la sala? R) si (señaló al acusado de autos); Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿a que hora fue puesta la denuncia? R) eran aprox. como las 4:50 o 4:45 AM; ¿en que sitio le dijo la victima que habían ocurrido los hechos? R) entre plaza sucre y la estación de bomba 2000; ¿Cómo se llama ese sitio? R) la Plaza Sucre queda en caigua y la estación subiendo a san Francisco; ¿Cuándo la victima pone la denuncia da las características de la persona que lo había robado? R) positivo manifestó que no lo conocía de nombre pero que sabía con exactitud que lo apodaban el pollo y que vivía en el sector; ¿le manifestó la victima como vestía dicho ciudadano? R) si; ¿Cuándo llevan al aprehendido al comando lo mostraron a la víctima? R) no recuerdo; ¿de que parte el acusado hizo el gesto para sacarse algo? R) de la parte delantera; ¿la escopeta tenia cartucho? R) si dos; ¿percutidos? R) no recuerdo; ¿cañón corto? R) recortado; ¿color? R) oscuro; ¿y el reloj? R) un reloj de pulsera de caballero; ¿nuevo o usado? R) no recuerdo usado debió ser; Es todo.

Para valorar las cuatro declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario ANTONIO RAFAEL PATIÑO, pese a las imprecisiones en que incurrió en cuanto a hora y circunstancias de la aprehensión, que se justifican por el transcurrir del tiempo lo que puede incidir en la memoria, tomándose en cuenta que desde la fecha de comisión de los delitos hasta el presente han transcurrido ocho (8) años; cuando se analiza conjuntamente con las otras las otras versiones de los funcionarios se le otorga valor indiciario, que si bien por sí sola sería insuficiente su declaración para dar por cierto su contenido; cuando se valora conjuntamente con las versiones de los funcionarios LUIS ALEXIS BELLO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE MARQUEZ RIVAS, ABELARDO RAFAEL CONTRERAS, y pese a que el segundo fue parco en el hablar, dada la incapacidad que tiene por problemas psiquiátricos, que por los nervios y para dormir debe ingerir medicamento; más no así el primero y el tercero, quienes fueron claros, preciso y concordantes en establecer, la fecha del procedimiento (26 de abril de 2003), la hora aproximada del mismo 5 a 5:10 de la madrugada lo que coincide con la hora aportada por la víctima quien indica como acontecido el robo en hora de la madrugada aproximadamente las cuatro de la mañana, y las circunstancias que rodearon la aprehensión y lo incautado y recuperado en poder del aprehendido. A la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la captura de persona señalada como autora de robo, recuperación de reloj e incautación de arma de fuego y suficientes para establecer, partiendo de la declaración del primero y de los dos últimos que el aprehendido es el autor de los delitos atribuidos, toda vez que por un lado tenemos que la comisión conocía la identidad de la persona denunciada pues el denunciante les señaló que se trataba de la persona apodada “El Pollo” y que además fue aprehendida a escasos 70 metros del lugar de comisión del delito, como así lo sostuvo uno de los funcionarios, (recuérdese que la víctima señaló que el robo aconteció cerca de la muralla del Ambulatorio y la aprehensión aconteció según la versión policial en la Plaza Sucre, en la población de Mariguitar); siendo aprehendido luego de oponer resistencia a la actuación policial, no catando a la voz de alto y cediendo luego de que se efectuara disparo al aire por los funcionarios; pudiendo incautarse el arma que portaba ilícitamente y el reloj propiedad de la víctima; apreciando el Tribunal que si bien no figura testigo de la aprehensión, ello se justifica en la inmediatez con la que actuaron los funcionarios, la circunstancia de que el acusado se encontraba armado e intentó hacer uso del arma de fuego y la hora en que se llevó a cabo el procedimiento.

3. Del Informe Verbal del experto:
Compareció a juicio el experto ciudadano JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: En fecha 26/04/2003 practiqué dos experticias una de avalúo real y una de mecánica y diseño. El avalúo real se le practicó a un objeto recuperado: un reloj de pulsera marca Quartz; y se le hizo mecánica y diseño a una escopeta doble cañón sin marca y seriales visible y a dos conchas calibre 16; con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona de cuerpo comprometida. El reloj fue avaluado en la cantidad de BsF. 25,00. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿en relacional avalúo real para que se hace? R) se realiza sobre piezas hurtadas o robadas recuperadas y se le da el valor real dependiendo de las características y el estado en que se encuentra; ¿sabe quien recuperó el objeto? R) no; ¿tuvo a la vista el reloj? R) por supuesto; ¿Quién le remite a ud. la pieza? R) se le hace su cadena y se lleva a la sala de resguardo y se nos pide por medio de un memo u oficio; ¿reloj de uso femenino o masculino? R) para caballero; ¿la mecánica y diseño, tuvo a la vista el objeto? R) por supuesto; ¿el arma llegó bajo qué resguardo? R) se le hizo su cadena de custodia y fue enviado a la sala de resguardo; ¿el reloj y el arma ingresaron por una misma causa? R) si guarda relación por el mismo numero de expediente; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿recuerda el color del reloj? R) creo que era negro y la correa rota en la tranca; ¿reloj usado? R) si; ¿la marca? R) si mal no recuerdo quartz; el arma de fuego que calibre era? R) si las conchas eran calibre 16 era calibre 16; ¿cañón corto o largo? R) doble canon de 19 cm por lo general larga; ¿color del armamento? R) no recuerdo; Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al Experto, de la forma siguiente: ¿la ciudadana Cladoran Marcano sigue en la institución? R) no, ella renunció; ¿ella suscribió las experticias con ud? R) si ambas; Es todo.

Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Jacinto Rodríguez, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia del reloj de pulsera para caballeros de color negro marca Quartz, cuyas características, coinciden con las aportada en la versión de la víctima y en la funcionarial, para estimar que existe identidad entre lo robado, lo recuperado y lo que fue objeto de experticia, y del arma de fuego tipo escopeta y los cartuchos incautados, pues además el experto informó sobre la cadena de custodia de que fue objeto el bien; por lo tanto se otorga a este informe verbal el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de las dos experticias practicadas en la causa, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.

4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 Experticia de Avalúo Real N° 081 de fecha 26/04/2003 cursante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto procesal; mediante la cual se hace constar que la misma fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Jacinto Rodríguez y Cladoran Marcano, a un reloj para caballeros, marca Quartz, de material sintético de color negro, fabricado en Japón, desprovisto del seguro de la correa; en buen estado, de uso y conservación y justipreciado en la cantidad de veinticinco mil bolívares.

4.2. Experticia de Mecánica y Diseño N° 097 de fecha 26/04/2003 cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto procesal, mediante la cual se hace constar que la misma fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Jacinto Rodríguez y Cladoran Marcano, a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, tipo escopeta, sin marca o serial aparente, de doble cañón de ánima lisa con una longitud de 19 centímetros, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento y a dos conchas o cartuchos para bala múltiple, calibre 16, una marca FIOCCHI y la otra TRUST EIBAR, no percutados y en buen estado de conservación y uso.

Este Tribunal aprecia en su totalidad las experticia incorporadas por su lectura por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por el funcionario Jacinto Rodríguez, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características del reloj y arma sometidas a experticia y que se indica haber sido recibida con su cadena de custodia, cuyas características coinciden de forma tal con las aportadas por la víctima y funcionarios, que apreciados en forma positiva sus testimonios permiten inferir al Tribunal que se tratan el reloj del objeto material pasivo del delito de Robo Agravado y el arma de fuego del objeto material activo de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en un caso que data de más de ocho años; en el caso de los primeros (víctima y funcionarios) o por su condición de expertos (en el caso del último) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, salvo las imprecisiones del funcionario Antonio Patiño y lo parco de la testimonial del funcionario Alfredo Márquez, de lo cual ya se ha dicho y justificado; se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima del ciudadano CÉSAR LUIS MÁRQUEZ que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que si bien por sí sola no habría sido suficiente para establecer la verdad de sus argumentos, cuando es analizada su declaración conjuntamente con la de los funcionarios que dan cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y del experto, quien da cuenta de la existencia y características del reloj señalado como objeto material pasivo del hecho punible de robo agravado y del arma de fuego señalada como objeto material activo de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas por la víctima y funcionarios y descritas en el escrito acusatorio, que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y que se indican en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado.

En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos que la víctima CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA al declarar señaló, entre otras cosas, que, en horas de la madrugada cuando regresaba de dejar a su novia en su residencia consigue al acusado y este le dice que le de sus pertenencias, que la víctima se resiste y el acusado le dice que es “un atraco” y le amenazó con darle un tiro con la escopeta que portaba, la cual le mostró incluso abriéndola para mostrarle los cartuchos con la cual la tenía cargada y en virtud de ello la víctima opta por entregarle el reloj de caballero de color negro que poseía. Ante el fundamento de la acusación y los argumentos de la víctima se concluye que cada una de las otras fuentes de prueba pueden ser apreciadas para acreditar los hechos que hacen constar en su exacto contenido cada una de las circunstancias relevantes del caso; así las cosas tenemos que los funcionarios informan que una vez planteada la denuncia constituyen comisión que se dirige al sector donde se hallaba el acusado, que lo avistan y cuando tratan de acercarse al mismo este resiste a la actuación policial tratando de hacer uso del arma que portaba, neutralizando con disparo al aire los funcionarios dicha acción, pudiendo despojarle del arma tipo escopeta y habiendo sido objeto de revisión se le incautó el reloj de pulsera para caballero perteneciente a la víctima, cuyas existencias y características quedaron establecidas con el informe verbal del experto y las documentales que contienen su dictamen de avalúo real practicada al reloj y la experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incriminada. Aprecia este Tribunal en cuanto al argumento de la defensa de falta de prueba para estimar que la víctima es propietaria del reloj para caballero señalado como objeto material pasivo del hecho punible, que ello es irrelevante, pues no se requiere titularidad del bien, si no que basta que haya estado en poder de la víctima para el momento en que se produce el constreñimiento con arma de fuego para su entrega, reloj este que habiéndose recuperado en poder del acusado por sus características concordantes entre las descritas por la víctima y las descritas por el experto se trata del mismo reloj, pues tampoco puede obviarse que la víctima manifestó que su reloj fue recuperado por los funcionarios que practicaron la detención del acusado. Asimismo se aprecia, que para el momento en el cual los funcionarios avistan al acusado este tenía en su poder el arma de fuego incriminada como objeto material activo del hecho punible de Robo Agravado, sin estar autorizado para portarla, incurriendo así también en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no existiendo concurso ideal de delito por cuanto antes y una vez ejecutado el delito de Robo Agravado, el acusado siguió portando ilícitamente el arma hasta el momento de su captura; arma contentiva de dos conchas o cartuchos no percutados de cuya existencia y características nos informó el experto Jacinto Rodríguez en su informe verbal, que permite al Tribunal estimar como cierta la afirmación de la víctima de que el arma fue abierta por el acusado para mostrarle los cartuchos que habían en su interior con el objeto de constreñirle aún más con la amenaza de graves daños para su persona, a la entrega de sus bienes; y como en la documental incorporada al juicio por su lectura; apreciándose igualmente de la versión funcionarial que el acusado antes de su aprehensión opuso resistencia a la actuación policial; además no puede obviarse que el artículo 460 del Código Penal vigente para la época deja a salvo la aplicación a la persona acusada del delito de Robo Agravado, la pena correspondiente por el delito de Porte Ilícito de Arma.

Se analiza entonces las versiones de la víctima y de los funcionarios aprehensores, a cuyos testimonios se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, y partiendo de que cada quien depone de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficientes, sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y quedó plenamente demostrado, es que tanto la víctima como los funcionarios aprehensores conocían la identidad del autor de los hechos, por tratarse de un miembro de la comunidad donde residen o laboran, por lo que existe plena prueba de la culpabilidad del acusado de autos en los hechos narrados como acontecidos el 26 de abril de 2003 en horas de la madrugada entre 4 y 5:10 a.m. en las inmediaciones de la muralla del ambulatoria y de la Plaza Sucre de la población de Mariguitar, del estado Sucre.

Sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidas como han quedado sentadas, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado, lo que permite subsumir la conducta del acusado en los tipos penales descritos en los artículos del Código Penal; a saber que el acusado haciendo uso de un arma de fuego constriñó a la víctima a entregar bien de su propiedad, que no poseía autorización para portar el arma de fuego incriminada y que existió la oposición de resistencia del acusado al momento de ejecutarse el procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios, lo que se adecua al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216; y en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que tales normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa RESUELVE: por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado en fecha 26 de abril de 2003 ejecutó los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la autoridad SE DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA al acusado LUIS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, quien es venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.886.073, soltero, nacido en fecha 22/06/1975, hijo de Nelson Guevara y Tomasa Ramírez, residenciado en el Sector Buenos aires, casa N° 33, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DE PRRESIDIO, por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Luis Márquez y El Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 17 de julio de 2020. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de las penas aplicables para cada uno de los delitos, previa conversión de las penas de prisión a presidio aplicándose la mayor más las dos terceras partes de las otras penas y apreciando las atenuantes invocadas por la defensa conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Por último se ordena la privación de libertad al condenado, quien compareciera al acto en estado de libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación, debiendo ser trasladado al mismo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se acuerda oficiar lo conducente y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL