REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001420
ASUNTO : RP01-P-2007-001420

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de la rotación anual de Jueces ordenada en oficio 361 del 28 de marzo de 2011, suscrito por la Jueza Rectora del Estado Juicio, ha correspondido a la Jueza Carmen Luisa Carreño, presidir desde el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y con tal carácter se avoca al conocimiento de la causa y sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada Alina García, Defensora Privada del procesado Aquiles José Rojas Patiño, a quien se procesa a instancia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; consistente en que cese o se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa en la persona de la abogada Alina García, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido tiene aproximadamente tres años presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo, sin que hasta el presente haya podido celebrarse el juicio oral, y por ello ha debido requerir muchos premisos para dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones que se le impuso y es por eso que solicita se revise la posibilidad de que el mismo cese o en su defecto extender el tiempo entre presentaciones.



II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de las actas del expediente, de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), conforme al contenido del articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestas al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.214.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/09/84, hijo de Elia Patiño Isidro Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle principal los chaimas, casa N° 8, al lado de “Gradas Sport” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad señalándose expresamente en la decisión que consistían en presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo la que en audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2007 fue extendida a una presentación por cada quince días; prohibición de salida del Estado Sucre y prohibición de acercamiento a víctimas o testigos del procedimiento de aprehensión.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, correspondiendo la pena mínima a tres años, habiendo transcurrido cuatro años desde la imposición de las medidas, constatándose en el sistema Juris 2000, que el imputado se ha presentado periódicamente, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano Aquiles José Rojas Patiño y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.214.593, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/09/84, hijo de Elia Patiño Isidro Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle principal los chaimas, casa N° 8, al lado de “Gradas Sport” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándoles su deber de comparecer al juicio oral y público pautado para el día 27 de junio de 2011 a las 10:30 a.m. y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.