REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002004
ASUNTO : RP01-P-2005-002004


AUTO DECLARANDO
SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento planteada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, asistido por el abogado FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en causa penal seguida en su contra como cooperador en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ; según acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Juicio, para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El acusado ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, asistido por el abogado FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el hecho punible que se le atribuye, presuntamente aconteció el 19 de marzo del año 2005, que el mismo encuadra en el artículo 461 del Código penal vigente para la época, sancionable con pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, que conforme al artículo 108 numeral 4 prescribe por cinco años; que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de julio de 2006, habiendo transcurrido más de cinco años, tiempo que estima suficiente para que haya operado la prescripción y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, transcribiendo artículos y citando criterios jurisprudenciales, atinentes a la prescripción, el sobreseimiento y sus consecuencias; y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que el hecho punible investigado, según la denuncia, presuntamente tuvo lugar el día 19 de marzo de 2005, que sobre la base de la imputación fiscal es tipificado como en causa penal seguida en su contra como cooperador en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que indica fue cometido, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ, sancionado con pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y el ejercicio de la acción penal por este delito prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; en caso de la prescripción ordinaria; y siendo que la acusación fue planteada en fecha 20 de abril de 2005 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2005 ordenándose la apertura a juicio, por vía ordinaria la acción no prescribió, por el contrario fue ejercida en tiempo hábil.

Ahora bien, es sustento de la solicitud de sobreseimiento la circunstancia de que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de julio de 2006, habiendo transcurrido más de cinco años, tiempo que estima la defensa suficiente para que haya operado la prescripción; no obstante este Tribunal considera que ello no es así. Veamos: a tenor de lo que dispone el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable comprendido entre los límites inferior de tres y superior de cinco años de prisión, equivale a cuatro años de prisión, en consecuencia la prescripción extraordinaria opera por siete años y medio; así se deduce del contenido del artículo 110 del Código Penal, cuando dispone:
“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…” (negrillas del Tribunal)

Tal afirmación judicial, se hace por cuanto en aquellos casos donde se juzga por delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años, la acción prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal; pero cuando el proceso se haya en curso se requiere este tiempo más la mitad que equivale a dos años y medio para un total de siete años y medio; tiempo este que no ha transcurrido aún en el presente caso, pues desde la fecha presunta de comisión del delito (19/03/2005) ha transcurrido un tiempo igual a seis años, un mes y veintitrés días; y desde la fecha señalada por la defensa como desde la cual se encuentra paralizada la causa (16/07/2006) ha transcurrido un tiempo igual a cuatro años nueve meses y veintiséis. Entonces, resulta evidente, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria y por lo tanto se estima improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, la que ha de declararse sin lugar y así debe resolverse.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, titular de la cédula de identidad 13783621 y asistido por el abogado FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en causa penal seguida en su contra como cooperador en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ; según acusación de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de la acción penal NO prescribió y tampoco ha operado la prescripción extraordinaria, sobre la base de los artículos 110 en concordancia con el 108 numeral 4 del Código Penal, siendo que no han transcurrido siete (7) años y seis (6) meses desde el inicio del juicio, y obviamente tampoco desde la invocada paralización del proceso. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, capital del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA