ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004799
ASUNTO : RP01-P-2010-004799
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR ES: ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. DIÓGENES CARVILLO.
PROCESADO: CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (5) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 9:40 AM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la Causa seguida en contra del acusado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. DIÓGENES CARVILLO y el acusado de autos, previo traslado desde la sede del IAPES. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima; ni ninguno de los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
En este estado el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO solicita la palabra y expone: Esta Defensa visto los diferimientos en la presente causa y visto que en la presente causa mi auspiciado esta siendo enjuiciado por le delito de porte ilícito de arma de fuego y considerando esta Defensa que el delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal es una pena de 3 a 5 años considera prudente solicitar al Tribunal revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido ya que los motivos que originaron la misma han variado. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDROJOSE ARAY quien expone: La decisión de la revisión de la medida es una potestad del juez de la causa y el Ministerio Público se reserva el derecho de hacer uso de no de los recursos que establece la ley. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa y escuchado como ha sido el Fiscal del Ministerio Público considera que este Tribunal estima que en primero lugar han variado efectivamente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad por cuanto se deja ver de la revisión del auto de apertura a juicio que se decreto el sobreseimiento de la causa por el delito de cosas aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se ordeno la apertura a juicio únicamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego considerando que en virtud de la decisión que tomara el Tribunal de control en fecha 23/02/11 la media de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida demos gravosa que la privación de libertad como los son las mediada cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de proporcionalidad que establece que no puede aplicarse una medida cuando la misma resulte desproporcionada al delito imputado al acusado de autos, es por lo que considera esta juzgadora que resulta procedente lo solicitado por la Defensa y en consecuencia luego de revisadas las actas que cursan en la presente causa y visto el compromiso asumiendo por el acusado en esta sala de cumplir con las medidas que este tribunal primero de juicio acuerda con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa y decreta para el acusado de autos CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conformidad con el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, instruyendo al mismo que cualquier circunstancia que impida el no cumplimento de la misma debe ser comunicado a este tribunal a través de su defensa.
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado quien expone: Solicito se otorgue la palabra a mi defendido, quien ha expresado a la defensa querer dirigirse al Tribunal con el fin de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. En este estado ante lo manifestado por la Defensa,
Se otorga el derecho de palabra al acusado quien ratifica lo que fuere previamente manifestado por su persona.
Acto seguido se le otorga la palabra a la representación fiscal quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado. Acto seguido, oído como ha sido lo indicado por la Defensa.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la media de la pena aplicable sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables las atenuantes invocadas se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a saber una TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad lo que equivale a imponer una pena en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Líbrese boleta de libertad dirigida al IAPES informándole de la medida cautelar impuesta. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole de la medida cautelar impuesta. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Cúmplase. Se deja expresa constancia que la publicación del acta equivale a la publicación del texto integro de la sentencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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