REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RP01-P-2009-000480


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA.
PROCESADOS: STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles JAVIER RONDON; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-000480, seguida a los acusados STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual se le sigue por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO la cual se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al acusado BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; los acusados STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, previo traslado desde la sede del internado Judicial de esta ciudad; la Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, la cual ejerce la defensa técnica de los acusados STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ Y BIRVANI DE LA ROSA y los medios de Pruebas promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico los Funcionarios CARLOS JULIO AMUNDARAIN PAREJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.358.659 y JOSE GREGORIO SEGURA DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.381.161. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, vencido el mismo es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia de la no comparecencia de demás medios de prueba llamados a deponer en juicio, ni el acusado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, por cuanto no se materializó su traslado para el día de hoy.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

En este estado solicita la palabra la defensora Publica Penal Sexta la Abg. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien manifiesta, solicito a este Tribunal la separación de la causa de mis defendidos de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo esta la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico seguido contra los mismos siendo este un Juicio Unipersonal, ellos han manifestado a mi persona su deseo de admitir los hechos el día de hoy conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad solicitar se me separe la causa y quiero manifestar mi voluntad de admitir los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le condese la palabra al acusado BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, quien manifiesta a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad solicitar se me separe la causa y quiero manifestar mi voluntad de admitir los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: No hago oposición a la solicitud de la defensa en cuanto a la separación de la presente causa.

Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: En estado oído lo manifestado por los acusados STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, oído lo solicitado por la defensa y lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal estima que efectivamente conforme a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal puede la situación de los ciudadanos antes mencionados ser resuelta con prontitud y es por lo que resulta procedente en este acto la separación de los mismos de la presente causa en virtud de que el día de hoy no se efectuó el traslado del acusado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal acuerda la separación de la presente causa de los ciudadanos STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, ordenado la creación a tales fines de un cuaderno separado informándole y en tal sentido se fijara por auto separado oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico del ciudadano HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO.

En este estado antes de aperturar el debate se les concede el derecho de palabra a los acusados STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, del precepto constitucional y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de Admitir los hechos para la imposición de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mis representados esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo74 numeral 4 del Código Penal toda vez que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En fecha 11-06-2009, el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio a los ciudadanos STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho Alegre Cumaná estado Sucre y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que en este acto los acusados de autos manifestaron libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable siendo el delito principal el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la atenuante alegada por la defensa en virtud de que los imputados no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal cuarto, quedando la pena en limite minino quedando esta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede bajarse al limite mínimo de la pena aplicable, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delito se toma la pena de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, cuyo límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la atenuante alegada por la defensa en virtud de que los imputados no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal cuarto, quedando la pena en limite minino quedando esta en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Pena esta que se suma en sus dos terceras partes a la penal Principal quedando la misma en NUEVE AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho Alegre Cumaná estado Sucre y BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda la creación de un cuaderno separado en relación a los referidos ciudadanos aquí condenados y se acuerda remitir el referido cuaderno separado en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-