REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002621
ASUNTO : RP01-P-2009-002621

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIANA ANTON.
PROCESADO: MICHEL JOSÉ GUERRA VERA.
VICTIMA: ABAD RINCONES JOSE GEOVANNY.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTÍNEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar resolución que acuerda la suspensión condicional del proceso, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, siendo las 9.30 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, (Procedimiento Abreviado) presidido por la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO, Secretario en funciones de Sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público en la Causa N° rp01-p-2009-002621, seguida a los acusados MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.279, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-87, de 21 años de edad, hijo de Edalia Vera y José Leoni Guerra, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio 4 de diciembre, tercera calle, casa N° 20, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-79, de 29 años de edad, hijo de José Leoni Guerra y Arelis Castillejo, desempleado, residenciado en la calle la tortura, casa S/N°, cerca del comercial chopolar, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de José Abad y el Estado Venezolano, respectivamente. Verificada la presencia de las partes con la asistencia de los Alguaciles de Sala JUAN RODRIFGUEZ Y FANIEL CHACON se deja constancia que se encuentra presente el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, previo traslado autorizado por el Tribunal Primero de Ejecución, el acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Penal Quinta la ABG. MARIANA ANTON, y la victima ciudadano ABAD RINCONES JOSE GEOVANNY. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.- Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un breve recuento del escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2010, el cual corre inserto a los folios 90 al 94 del Expediente, y Acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-79, de 29 años de edad, hijo de José Leoni Guerra y Arelis Castillejo, desempleado, residenciado en la calle la tortura, casa S/N°, cerca del comercial chopolar, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.279, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-87, de 21 años de edad, hijo de Edalia Vera y José Leoni Guerra, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio 4 de diciembre, tercera calle, casa N° 20, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Abad y el Estado Venezolano, respectivamente, haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2009, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el presente juicio; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos quien manifiesta: No tener nada que declarar.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el acusado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO: En este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA: En este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Así mismo solicito a este Tribunal se decrete el cese de las medidas de presentaciones que pesa sobre mi defendido MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, ya que este Tribunal le impuso medidas de presentaciones en fecha 15-06-2009 ante la Unidad de Alguacilazgo DE ESTE Circuito Judicial, por el lapso de seis meses y el mismo cumplió con el régimen por un periodo mayor el establecido. Es todo.






DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído a los acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento ordinario, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-79, de 29 años de edad, hijo de José Leoni Guerra y Arelis Castillejo, desempleado, residenciado en la calle la tortura, casa S/N°, cerca del comercial chopolar, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.279, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-87, de 21 años de edad, hijo de Edalia Vera y José Leoni Guerra, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio 4 de diciembre, tercera calle, casa N° 20, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano José Abad y el Estado Venezolano, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados antes identificados. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante al folio 93 de las presentes actuaciones. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso manifestando el acusado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO e impuesto nuevamente de sus Derechos , de libre coacción y apremio ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA de la pena, seguidamente manifiesta el acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, manifiesta de libre coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos ADMITO LOS HECHOS para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Escuchado lo manifestado por de los acusados CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO y MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, de querer admitir los hechos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado de los acusados CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO y MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual ellos manifestaron cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados la circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien no desea manifestar nada Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de Dos (02) Años y UN (01) MES de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de un (1) año y quince (15) días de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, se procede a llevar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en un mes de prisión, y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a imponer a la mitad es por lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de Quince (15) Días DE PRISION mas las accesoria de Ley y así debe decidirse. Seguidamente, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA, para la suspensión condicional del proceso. En este estado, ni la victima, ni el fiscal del Ministerio Público, se oponen a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de Quince (15) Días DE PRISION mas las accesoria de Ley, y Admitida totalmente la acusación fiscal se decreta la suspensión del proceso para el ciudadano MICHEL JOSÉ GUERRA VERA por el lapso de un (01) mes, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA. Cúmplase. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidades de Jueces de Ejecución en cuaderno separado para el ciudadano CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, en su oportunidad legal y a tales fines se ordena la creación del respectivo cuaderno separado. Así mismo se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al acusado MICHEL JOSÉ GUERRA VERA. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-