REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RP01-P-2010-003493

En el día de hoy, Trece (13) de Mayo de dos mil Once (2011), siendo las 2.00 P.M, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en la causa Nº RP01-P-2010-003493, seguida a los acusados ciudadanos ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/04/01973, hijo de Omar Moya y Petra Quijada, residenciado en Brasil, La Voluntad de Dios, Casa S/N°, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar la audiencia de juicio. Actúa como Juez Presidente Profesional el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, Juez Primero de Juicio, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria Judicial de Sala la ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, se verificó la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del Alguacil de sala HENRY GONZALEZ y se deja constancia que comparecieron al acto: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, los acusados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía y el Defensor Privado ABOG. JESUS GUTIERREZ, quien representa a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, y la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien representa al ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, quien expuso en este acto esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha Veintiocho de Septiembre (28) de septiembre de 2.010, siendo las 04:20 de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) HERNÁN SALAZAR, DISTINGUIDO (IPAES) CARLOS CASTILLO, AGENTE (IAPES) YAMILET URBANEJA , AGENTE (IAPES) MISIEL ZURITA , se encontraban relazando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, y cuando pasaban específicamente por el Sector de Brasil, por la verdea que da al caño, avistaron aun ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro, y quien al notar la presencia de la comisión policial arrojo un objeto hacia el porche de una casa, de N.-58, quien intento introducirse en la misma , pero fue detenido inmediatamente, y en vista de que había lanzado el objeto de la sala en cuestión, procedieron a ubicar aun ciudadano, a los fines de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando el mismo identificado como Carlos Alberto Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 del COPP, ordinal 01, se introdujeron a la vivienda, encontrándose dentro de la misma una ciudadana de nombre Emilia Méndez, colectándose en el porche una caja de fósforo de color amarillo contentivo de un envoltorio de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack , asimismo en presencia de la ciudadana, del testigo y el detenido , revisaron la vivienda encontradnos en el primer cuarto tipo habitación en una mesa de madera pequeñas , una bolsa de material sintético contentiva de la presunta droga denominada cocaína, debajo de la misma mesa, colectaron una bolsa de material sintético de color blanco con el logo el Titán, contentiva de varios objetos, dentro los cuales se encontraban (03) tres celulares, (06) seis relojes de pulsera,(01) una cámara fotográfica marca SONY, (02) dos esclavas de metal color plata, (01) una sortija de metal color plata, (01) una cadena de metal amarillo con una medallita con incrustación de piedras en forma de trébol , (01) un metal de color plata y la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345bsf.-) bolívares fuertes; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; y en razón de lo antes referido procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como ELIAS RAMON MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos ELIAS RAMON MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad de los imputados de Autos Presentes en esta Sala y la responsabilidad Penal que se demostrara mediante los medios probatorios que cursan en la acusación, a los fines de corroborar de manera clara la responsabilidad penal de los imputados, con todo estos elementos probatorios el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad penal de los imputados, así mismo se desvirtuara la presunción de inocencia. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el acusado ELIAS RAMON MOYA QUIJADA manifestando: En este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, manifestando: No querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expone sus alegatos a favor de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, alegando: Vista como ha sido la acusación explanada en este acto por el ministerio publico, la admisión de los hechos por parte del acusado ELIAS RAMON MOYA QUIJADA donde de forma voluntaria admire los hechos, la defensa en principio ciudadana juez en referencia por las incautaciones y el Ministerio publico alega la primera incautación que fue en el interior de la vivienda donde la vivienda estaba cerrada en ese momento y según se encontró en la incautación dentro de la vivienda y de las actas procesales que cursan en el expediente se evidencia que los funcionarios que practican la revisión lo hacen amparando del articulo 210 del COPP ordinal 1 del COPP y de ese articulo se desprende que para hacer la revisión de la vivienda la misma debe hacerse previa orden emanada del Tribunal y de conformidad con el articulo 47 del la Constitución de la Republica Bolivariana la misma puede ser objeto de nulidad y con respecto a la otra circunstancia es la presunción de inocencia y por supuesto la densa va a insistir en la presunción de inocencia así mismo solicito se tome en consideración por cuanto la acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP ya que la misma no reúne los requisitos formales para acusar a mi defendida, por todas las consideraciones de hecho y de derechos antes expuesta esta defensa va demostrar que efectivamente mi defendida no es autora o responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito en esto acto solito la Revisión de la Mida a favor de mi defendida a los fines de aplicar una medida menos gravosa de posible cumplimento ya que mi representada reside en esta jurisdicción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano ELIAS RAMON MOYA QUIJADA, alegando: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento ordinario, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y ante la nulidad alegada por la defensa, por cuanto la misma ha señalado que en la presente causa se ha violado el domicilio por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se ampararon en el articulo 210 del COPP ordinal 1 del COPP, ya que la misma deber ser realizada por una orden Judicial y observa esta juzgadora que en cuanto a la solicitud planteada por la defensa y se desprende de la revisión de la actuaciones que la actuación policial estuvo ajustada a Derecho por cuanto de la misma se desprende que los Funcionarios actuantes se ampararon en lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello tal circunstancia no constituye violación de Domicilio, es por lo que no existe en tal sentido Nulidad alguna, ni relativa ni absoluta conforme a lo previsto en los articulo 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la nulidad plantada por la defensa en este acto, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/04/01973, hijo de Omar Moya y Petra Quijada, residenciado en Brasil, La Voluntad de Dios, Casa S/N°, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados antes identificados. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 74 al 79, En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En lo relativo a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; de esta manera, la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al no haber variado a criterio de quien decide, las circunstancias que llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada sobre los acusados, y no habiendo fenecido en forma alguna el lapso establecido en el texto adjetivo penal para que dicha medida decaiga, es procedente y ajustado a derecho mantener la nombrada medida de coerción declarando sin lugar la solicitud de la defensa. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ELIAS RAMON MOYA QUIJADA , de libre coacción y apremio ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA de la pena, acto seguido se le concede la palabra a la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, quien manifiesta de libre coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por de los acusados ELIAS RAMON MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado ELIAS RAMON MOYA QUIJADA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó en forma voluntaria: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, así mismo ratifico el traslado de mi defendido a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado ELIAS RAMON MOYA QUIJADA , procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de Treinta (30) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de Quince (15) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, se procede a llevar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en 12 años de prisión, y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta juzgadora rebajar la pena aplicable a la que establece la ley como limite mínimo para el referido tipo penal es por lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de Ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA al ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/04/01973, hijo de Omar Moya y Petra Quijada, residenciado en Brasil, La Voluntad de Dios, Casa S/N°, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias Ley, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de Ley se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2023. Siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en el penado ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, se acuerda finalmente en cuanto al ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/04/01973, hijo de Omar Moya y Petra Quijada, residenciado en Brasil, La Voluntad de Dios, Casa S/Nº, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre la separación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse las presentes actuaciones en cuaderno separado a la Unidad al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda el traslado del referido ciudadano en la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA hasta la sede del Internado Judicial. Así mismo vista la negativa de la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA DE LA CIUDADANA EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate quedando emplazadas las partes para el día 20-05-2011, A LAS 11:00 a.m. a los fines de su continuación, se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada para lograr la comparecencia de las pruebas personales. Se ordena librar las boletas y oficios del caso a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba promovidos para su deposición en el debate oral. Se acuerda el traslado del referido ciudadano en la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA hasta la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de traslado para la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, a los fine de la realización del Juicio Oral y Publico. Se acuerda la remison al Tribunal de Ejecución que corresponde en su oportunidad legal y a tales fines se ordena la creación del respectivo cuaderno separado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 3:30 p.m.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES




SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO