REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002205
ASUNTO : RP01-P-2011-002205
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002205, seguida al imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.007, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/03/1987, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arcadio Urbaneja y Doris Salazar, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, Barrio Nuestra Señora de la Candelaria, Salida de la Urbanización La Llanada Vieja, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.16.84, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH SUÁREZ CORVO. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. MAHIDA SANTIAGO, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, en virtud que en fecha 11 de Mayo del año 2011, la ciudadana Lilibeth Suárez Corvo, denuncia que el día 10/05/2011, su ex concubino ciudadano Félix Urbaneja, en horas de la noche cuando regresaba de una reunión hacia su casa, este se le acerco y le dio una cachetada en la boca y la aprisiono, amenazándola con quitarle el rancho, gritándole groserías e indicándole que la iba a quemar con sus hijos. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima Lilibeth Suárez Corvo, ante el IAPES, por medio de la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 02); Acta de Imposición de Derechos de la Victima, realizado por el Órgano Receptor (Folio 03); Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor (Folio 04); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dan cuenta del traslado hacia el sitio del suceso, entrevistas realizadas y Detención del Imputado Félix Urbaneja (Folio 05); Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dan cuenta de la recepción de la denuncia interpuesta por la victima de autos (Folio 07); Acta de Imposición de Derechos de la Victima, en contra del Imputado realizado por el Órgano Receptor (Folio 10); Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor al Imputado de autos (Folio 11); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento que da inicio a la presente investigación (Folio 13); Examen Medico Legal N° 162-1663, por medio del cual la Experto del CICPC da cuenta de que la victima se encuentra sin lesiones que calificar de carácter medico (Folio 17); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta del traslado hacia la dirección de la victima a los fines de practicar inspección (Folio 19); Inspección N° 1258, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso (Folio 20); Memorando N° 9700-174-SDEC-1157, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 21). Considerando este Juzgador que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.007, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/03/1987, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arcadio Urbaneja y Doris Salazar, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, Barrio Nuestra Señora de la Candelaria, Salida de la Urbanización La Llanada Vieja, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.16.84. Se acuerda la libertad desde esta misa sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ V..-