REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000531
ASUNTO : RP01-P-2011-000531

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23 de Junio de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.289, en perjuicio de XXX, (Adolescente para el momento de los hechos), titular de la cédula de identidad Nº 19.346.659; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (3) años. De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres años, cinco meses y tres días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que estima este despacho solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana XXX, quien señala, denunciar a mi concubino ADRIAN JOSE CABELLO PINTO ya que el domingo 19 de este mes tuvimos un problema en la casa porque yo le dije a él que limpiara a nuestro bebe de 7 meses que estaba hecho pupu y no quiso, entonces me dijo que lo limpiara yo, entonces yo le dije que si le daba asco limpiarlo y me dijo que porque no lo limpiaba yo, en eso comenzamos a discutir y en la discusión me dio una patada en la pierna, en la espalda, por las nalgas, me dio un golpe en la frente, me haló el cabello y me dio dos cogotazos, luego se encerró en un cuarto con mi hijo de 7 meses y no quería abrir la puerta y tuve que romper la puerta para que me entregara al bebe, al rato llegaron un tío y un primo de él; Al folio veinte (20) cursa examen medico practicado a la victima; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23-06-2007, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.289, en perjuicio de XXX; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.