REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005035
ASUNTO : RP01-P-2010-005035



AUTO DE REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido escrito presentado por el Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/05/1.986, natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N,, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra asistido en el presente asunto por el Defensor Privado Alberto González; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según expediente que cursa por ante este despacho, siendo fijada la realización de Audiencia Preliminar para el día 01 de Julio del año 2011, a las 02:30 de la tarde; contentivo de solicitud cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ó en su defecto ampliación de dicho régimen; en virtud del cumplimiento fiel a las mismas y el tiempo transcurrido desde su imposición; este Juzgado de Control, resuelve:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no concurriendo en el presente caso ninguna de las dos circunstancias por lo que aún pueden subsistir, presentes aún las razones que las motivaron; no obstante, ello no implica que no puedan ser sustituidas; y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 22 de Diciembre del año 2010, conforme al contenido del articulo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al ciudadano DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, medidas de coerción personal consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada Ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses, siendo que se materializo la misma en fecha 23 de Diciembre del año 2010.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que de la revisión minuciosa que se ha hecho de los asientos de presentaciones el imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, ha dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas y siendo que ha transcurrido Cinco Meses desde su imposición, siendo impuesta por un lapso de Seis (06) Meses, estima el Tribunal Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la ampliación de dicho régimen, este Tribunal las acuerda Con Lugar, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas a favor del imputado, estableciéndolas Cada Quince (15) Días. Y así se decide.-.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/05/1.986, natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N,, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y/o barrio brisa marina, calle principal, casa S/N, a 30 metros de la bodega de la Sra. Meydis, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la ampliación de dicho régimen, este Tribunal las acuerda Con Lugar, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas a favor del imputado, estableciéndolas Cada Quince (15) Días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la que se acuerda oficiar. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.