REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004718
ASUNTO : RP01-P-2010-004718

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Julio de 2007, en virtud de averiguación penal, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos YOE RAFAEL ATAY MORENO y MARIO JOSE RENGEL MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.950.806 y 17.212.979 respectivamente, en perjuicio de CARLOS GARCIA, indocumentado; y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a cuatro años, cuya acción prescribe por tres (3) años. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17-07-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 17-06-2007 hasta la presente fecha, un total de tres años, cuatro meses y trece días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que estima este despacho solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa auto de proceder suscrita por el funcionario RICHARD JOSE BERMUDEZ quien señala que siendo las 5:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el ciudadano CARLOS GARCIA, resulto lesionado en virtud de una colisión de vehículos; Al folio ocho (8) cursa acta policial suscrita por el funcionario RICHARD JOSE BERMUDEZ quien describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos; Al folio doce (12) cursa examen medico legal practicado a la victima; es por lo que se desprende que en efecto el hecho investigado tuvo lugar el día 16-07-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a cuatro años, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos YOE RAFAEL ATAY MORENO y MARIO JOSE RENGEL MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.950.806 y 17.212.979 respectivamente, en perjuicio de CARLOS GARCIA, indocumentado; y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.