REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RJ01-P-2011-000028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTON; por la por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALÁ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene que: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de febrero de 2011, cursante de los folios 107 al 115 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado ALEXANDER JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALÁ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, cuando varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Aprehendiéndose a los ciudadanos por estar en posesión de uno de los objetos materiales del hecho punible, teniéndolo oculto en el mar y conduciendo a los funcionarios hasta el sitio; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima LUISA GREGORINA CARRERA ARENAS, quien manifestó: No deseo declarar.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó este: Nosotros nos encontrábamos en alta mar, nos reclamamos un motor que nosotros no teníamos, el señor nos apunto, yo le dije una grosería, el me disparó y el hermano mío le disparó y si lo mató, pero fue en defensa propia, por protegernos a nosotros. En este estado solicita la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien interroga: Pregunta: Junto a quién se encontraba ese día que ocurrieron los hechos. Respuesta: Junto a Adanny y Gregory. Pregunta: De esas personas quien fue el que disparó al señor CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ. Respuesta: Fue Gregory. En este estado pasa a interrogar la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón: Pregunta: Podría informarnos quién disparó primero, el señor Antonio o Gregory. Respuesta: Fue el señor Antonio que llegó pegando tiros y me dio uno a mi y Gregory pensó que me iba a matar y por eso le disparó. Pregunta: A qué hora fue eso. Respuesta: De verdad no se, pero creo que fue a eso de la 1:00 de la tarde. Pregunta: El señor Antonio se encontraba solo en ese momento. Respuesta: No estaba junto a otro.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTON, a favor de su defendido expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo dicho por mi representado ALEXANDER JOSÉ MATA, revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación al no estar acreditada la intención con la que actuó mi representado, puesto que pudiéramos estar dispuestos en una legítima defensa, tal y como lo contempla el artículo 65 del Código Penal. Asimismo hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a la medida alternativa a la prosecución de proceso, como lo es la admisión de los hechos. Por último solicito se inste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan con carácter de urgencia y a la brevedad posible el resultado de examen médico forense practicado a mi defendido ALEXANDER JOSÉ MATA, para poder tramitar con posterioridad una revisión de medida. Solicito copia simple de la presente acta”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALÁ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, cuando varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Aprehendiéndose a los ciudadanos por estar en posesión de uno de los objetos materiales del hecho punible, teniéndolo oculto en el mar y conduciendo a los funcionarios hasta el sitio SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de febrero de 2011, cursante de los folios 107 al 115 de las actuaciones procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede la palabra al acusado ALEXANDER JOSÉ MATA, quien manifestó: Deseo ir a Juicio. Es todo. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALÁ. Se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 23/12/2010, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia general de Policía de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a la brevedad posible y con carácter de urgencia, el resultado del examen médico legal realizado al acusado ALEXANDER JOSÉ MATA. Notifíquese a la víctima MIGUEL ANTONIO ALCALÁ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-