REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002041
ASUNTO : RP01-P-2011-002041
RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y CONTRA EL IMPUTADO
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002041, seguida al imputado CRUZ JOSÉ GRAU VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.284.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/04/1978, de oficio chofer, hijo de José Grau y Luzmila Ballenilla, residenciado en Sector Las Parcelas, detrás de la Clínica Figuera, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-805.86.90, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRID YORLLANE ROMERO. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. MAIDA SANTIAGO, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano CRUZ JOSÉ GRAU VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRID YORLLANE ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2011, cuando fue denunciado el imputado de autos, en virtud que la ciudadana SIRID YORLLANE ROMERO, manifestó que su ex pareja la arremete verbalmente y no entiende que ella no quiere nada con él, cada vez que quiere llega a la casa y quiere entrar violentando la puerta. Por tal motivo solicito se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuesta, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima SIRID YORLLANE ROMERO, quien manifestó: No deseo declarar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado CRUZ JOSÉ GRAU VALLENILLA, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. AYSKEL MARTINEZ, expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRID YORLLANE ROMERO, y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Ampliación de Denuncia de fecha 03/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la víctima, ciudadana SIRID YORLLANE ROMERO (folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 03/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: Una herramienta para construcción tipo segueta con empuñadura y hoja de corte oxidada (Folio 04 y vto). Reseña fotográfica (Folio 05 y 13). Acta de Investigación penal de fecha 04/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 15). Oficio de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico forense realizado a la ciudadana SIRID YORLLANE ROMERO, el cual arrojó como resultado: Sin lesiones de interés médico legal (Folio 19). Experticia de reconocimiento legal N° 264 de fecha 04/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a una herramienta (folio 20). Oficio N° 9700-174-SDC-1069 de fecha 04/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 21). Acta de Investigación penal de fecha 04/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar en donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 22 y vto). Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado CRUZ JOSÉ GRAU VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.284.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/04/1978, de oficio chofer, hijo de José Grau y Luzmila Ballenilla, residenciado en Sector Las Parcelas, detrás de la Clínica Figuera, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-805.86.90; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRID YORLLANE ROMERO; contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S, MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-