REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002040
ASUNTO : RP01-P-2011-002040


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALBERTO LUIS PATIÑO LOZADA, venezolano, natural de Cumaná; de 32 años de edad; nacido el día 08-12-78; titular de la cédula de identidad N° V-15.111.759; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Gilberto Patiño y Edelmira Lozada; residenciado en Los Altos de San Antonio del Golfo, casa S/N°, a 200 metros del stadium, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-966.66.13, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Segunda abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescenteXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ: “…solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-05-2011, cuando la ciudadana Juana Bautista Isasi, compareció por ante la estación policial del Municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBERTO LUIS PATIÑO LOZADA, quien siendo las 5:50 p.m., le dio unos palazos a su hijo, por diferentes partes del cuerpo, y que esa agresión viene porque el adolescente tenía una cabuya guindada al frente de la casa del imputado, él se guindó, la cabuya se magulló y lo culpó a él, y por eso le cayó a palo. Esta representación fiscal, le imputa al imputado DANIEL ALEXANDER FRONTADO, el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXX; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos …”.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ALBERTO LUIS PATIÑO LOZADA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando no querer declarar.-

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “…la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por encontrarla ajustada a derecho; solicito se me expida copia simple de la presente acta …”.-

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX, y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02-05-2011, cuando la ciudadana Juana Bautista Isasi, compareció por ante la estación policial del Municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBERTO LUIS PATIÑO LOZADA, quien siendo las 5:50 p.m., le dio unos palazos a su hijo, por diferentes partes del cuerpo, y que esa agresión viene porque el adolescente tenía una cabuya guindada al frente de la casa del imputado, él se guindó, la cabuya se magulló y lo culpó a él, y por eso le cayó a palo. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Juana Bautista Isasi, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que agrediera físicamente a su hijo de nombre Rodolfo Luis González Isasi. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Luis González Isasi, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Rubén Antonio Pino Rivas, quien narra los conocimientos que tiene del hecho y señala al imputado de autos, como la persona que agrediera físicamente al ciudadano Rodolfo Luis González Isasi, víctima en la presente causa. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano XXX, el cual presentó contusión equimótica en forma de banda en tercio proximal cara posterior muslo derecho, refiere dolor en brazo derecho relacionado con evento traumático, sin lesiones de interés médico legal; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1067, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO LUIS PATIÑO LOZADA, venezolano, natural de Cumaná; de 32 años de edad; nacido el día 08-12-78; titular de la cédula de identidad N° V-15.111.759; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Gilberto Patiño y Edelmira Lozada; residenciado en Los Altos de San Antonio del Golfo, casa S/N°, a 200 metros del stadium, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-966.66.13; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXX; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercase a la víctima. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.