REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002038
ASUNTO : RP01-P-2011-002038


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002038, seguida al imputado NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.394.814, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-78, natural de Cumaná, hijo de Pastora González y Fulgencio Villarroel, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caño de Cruz, casa S/N°, por la primera entrad de Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, expone: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, siendo las 10:35 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Caserío Caño de Cruz, logrando avistar una persona de sexo masculino, quien estaba transitando por dicho sector, y al notar la presencia policial trató de evadirla, emprendiendo veloz carrera, dándole alcance a pocos metros, procediendo a realizarle la requisa corporal, encontrándole en sus partes íntimas, un envase de color azul, con una etiqueta de color azul y amarilla, con el escrito de “OMEGA 3” contentivo en su interior de 23 envoltorios, de los cuales, 13 estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro; 8 envoltorios se encontraban elaborados en material sintético de color verde y negro y 2 envoltorios, estaban elaborados en material sintético de color negro; contentivos todos, de un polvo blanco de presunta cocaína; practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación”.-


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el Imputado NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.394.814, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-78, natural de Cumaná, hijo de Pastora González y Fulgencio Villarroel, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caño de Cruz, casa S/N°, por la primera entrad de Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran la manera en la cual quedó detenido el detenido de autos; al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautadas; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos; al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la sustancia incautada es cocaína, con un peso neto de 10 gramos con 015 miligramos; al folio 12, cursa memoradum N° 9700-174-SDC-1070, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el detenido de autos, no presenta registros policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano NEMECIO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.394.814, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-78, natural de Cumaná, hijo de Pastora González y Fulgencio Villarroel, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caño de Cruz, casa S/N°, por la primera entrad de Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.