REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002037
ASUNTO : RP01-P-2011-002037
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada Ana Karina Hernández García; en contra de los imputados MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ SENIOR, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/06/1.984, titular de la cédula de identidad N° 16.817.767, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Cirilo Rodríguez y Carmen Senior, residenciado en Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE QUINTANA MORENO, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/04/1.992, titular de la cédula de identidad N° 25.657.043, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aneiby Moreno y Anthony Quintana, residenciado en Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ, quien fue debidamente juramentado, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ GARCÍA: “…solicitó se decretara en contra de los imputados de autos MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ SENIOR y CARLOS ENRIQUE QUINTANA MORENO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04-05-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se encontraran dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, haciéndose acompañar de testigos hacia la Urb. Brasil, sector 1 de esta ciudad, en una vivienda de color verde, una vez en dicha dirección, hacen llamados en la vivienda, siendo atendidos por dos ciudadanos, quienes les permitieron el acceso a los funcionarios, encontrando en la última habitación, dentro de la primera gaveta de una mesita de noche, un arma de fuego marca HK, modelo P7, color negro, calibre 9 mm, un teléfono celular marca Blackberry, y encima de la peinadora, un envase de vidrio, contentivo de 17 cartuchos calibre 9 mm y dentro de un vehículo marca MAZDA, específicamente en la guantera, se localizó un cartucho calibre 9 mm, practicando la detención de estos ciudadanos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos…”.-
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ SENIOR, titular de la cédula de identidad N° 16.817.767 y CARLOS ENRIQUE QUINTANA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.657.043, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando no querer declarar.-
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados el abogado ALBERTO GONZÁLEZ y expuso: “…una vez revisado y leído de forma minuciosa las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera que las circunstancias planteadas en dicha solicitud, no son violatorias de las garantías que resguardan los derechos, tanto procesales, como constitucionales de las personas que hoy, aquí represento. Considerando que en la presente causa están dadas las condiciones del artículo 250 ordinal 1° y con respecto al ordinal 2°, debe de continuarse la investigación, para determinar si los hoy imputados, tienen algún tipo de vinculación con el objeto incautado en el lugar en el cual hacen referencia los funcionarios actuantes en la presente causa. Complementando mi exposición en solicitar que se estimen que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° y que mis auspiciados pueden, de forma satisfactoria, cubrir las necesidades que establece el legislador referente a una medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, como sería, una medida cautelar de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tal razón que considero oportuno señalar que es procedente la aplicación de la medida cautelar solicitada por el ministerio público, proponiendo que se acuerda la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta…”.-
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados a los imputados, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 04-05-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se encontraran dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, haciéndose acompañar de testigos hacia la Urb. Brasil, sector 1 de esta ciudad, en una vivienda de color verde, una vez en dicha dirección, hacen llamados en la vivienda, siendo atendidos por dos ciudadanos, quienes les permitieron el acceso a los funcionarios, encontrando en la última habitación, dentro de la primera gaveta de una mesita de noche, un arma de fuego marca HK, modelo P7, color negro, calibre 9 mm, un teléfono celular marca Blackberry, y encima de la peinadora, un envase de vidrio, contentivo de 17 cartuchos calibre 9 mm y dentro de un vehículo marca MAZDA, específicamente en la guantera, se localizó un cartucho calibre 9 mm, practicando la detención de estos ciudadanos. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 2 y su vto., cursa inspección N° 1187, al sitio del suceso. Al folio 3, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control. Al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las piezas incautadas. Al folio 7, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 12 y 13, cursan actas de entrevistas a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS CARLOS ARREDONDO, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1068, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-263-1115-213-11, al vehículo incautado. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-1116-B-0207-11, al arma de fuego, el cargador y las balas incautadas. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; contra los imputados de autos.-.
Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ SENIOR, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-06-84, cédula de identidad N° 16.817.767, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Cirilo Rodríguez y Carmen Senior, residenciado en Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ENRIQUE QUINTANA MORENO, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-92, cédula de identidad N° 25.657.043, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aneiby Moreno y Anthony Quintana, residenciado en Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.