REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002466
ASUNTO : RP01-P-2006-002466
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19 de Septiembre de 2006, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.857, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que no se realizo el hecho objeto del proceso, motivo por el cual analizadas las actuaciones, observa que efectivamente todos los elementos de convicción llego a la conclusión que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por el funcionario ANGEL JOSE RODRIGUEZ, quien señala, me encontraba en compañía de los funcionarios RANDY PINTO y PEDRO FERRER, en el punto de control carpa Los Chaimas, donde procedimos a detener un vehículo Fiat, con el emblema de taxi, del cual se bajaron tres personas dos caballeros y una dama incluyendo al chofer, procedimos a la revisión corporal no encontrándole nada en su interior tanto al vehículo como a los ciudadanos. Posteriormente, se reviso a la dama encontrándole en un bolso un arma de fuego, informando la misma que dicha arma era del ciudadano que la acompañaba quedando identificado como SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control estima procedente la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.857, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 04 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.