REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006986
ASUNTO : RP01-P-2005-006986
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12 de Noviembre de 2001, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de ROSIBEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.369; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que no se realizo el hecho objeto del proceso, motivo por el cual analizadas las actuaciones, observa que se realizaron diligencias de investigación tales como entrevistas a testigos, inspección, no lográndose identificar a persona alguna, como autor del delito investigado, ni la incautación de arma de fuego y visto el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que esclarezcan la investigación, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ROSIBEL RONDON, quien señala, que varios sujetos entre ellos FABRI GAMBOA, ANTONIO TOVAR, JUAN CARLOS GAMBOA y JESUS ALBERTO GAMBOA, una ciudadana de nombre ROSA GAMBOA y ALBINA GAMBOA, se presentaron a mi residencia procediendo a ocasionar destrozos en mi vivienda, donde uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola me la coloco en la cabeza amenazándome de muerte, preguntando por mi hijo RONNY ZURITA ya que ellos lo buscaban para matarlo; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control estima procedente la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de ROSIBEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.369; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 04 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.