REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002482
ASUNTO : RP01-P-2011-002482


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.513.063, nacido en fecha 03/08/1983, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y ABG. VÍCTOR BOADA, Impre N° 27.669 domicilio avenida Rómulo Gallegos quinta peñico frente a residencia contry club de esta cuidad, quien acepta el cargo recaído en su persona, y juro cumplir con sus obligaciones.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DAYANNA BRITO, expuso: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2011, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO, por cuanto el ciudadano imputado de autos agredió física y verbalmente a la ciudadana antes mencionada quien es su hermana, ya que este esta discutiendo con otro de sus hermanos, esta intervino, diciéndole que se calmara que dejara las cosas así, y él lo que hizo fue ponerse agresivo, agarrándola por los cabellos, luego le dio unos golpes, y dijo varias palabras obscenas. En virtud de lo anterior el ciudadano quedó detenido, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

Siendo impuesto el imputado ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR BOADA, expone: oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta policial cursante al folio 2, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Montes, narran la manera en la cual quedó aprehendido el detenido de autos; al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Sucre, en donde se deja constar de como se dio inicio a la investigación; al folio 7, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Salazar Romero; al folio 09, cursa acta de imposición de medida de protección y seguridad; al folio 14 y 15 constancia medica del hospital de cumanacoa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.513.063, nacido en fecha 03/08/1983, de profesión u oficio indefinido, hijo de Hipólito Salazar y Dominga del Valle Romero residenciado en la Calle Arismendi, casa sin número, cerca de la bodega ayala Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.