REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002480
ASUNTO : RP01-P-2011-002480

Celebrada como ha sido en el día de hoy, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos en la causa signada con el N° RP01-P-2011-002480, seguida al imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Ministerio Público representado en este acto por la ABG, MARYEMMA FIGUEROA, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE EDUARDO MATA BAYUELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ, por hechos de fecha 29 de Mayo del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JORGE EDUARDO MATA BAYUELO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: ellos me agarraron en la casa la policía de Cariaco me llevaron al comando me dejaron detenido y hablaron conmigo me dijeron quien tenia la pistola y yo le dije que no tenia y no sabia nada de eso, lo que se robaron la pistola se pusieron a echar tiro y me dieron a mi.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: en lo que respecta a la medida de privación esta defensa hace oposición por cuanto en el acta policial tanto en el acta de entrevista se menciona a siete ciudadanos quienes son los que arremeten contra la victima, sin embargo en dicha actas de entrevista no se determina la actuación ni la participación de mi representado en ambas menciona a una persona de nombre arias muy diferente a mi representado por lo que seria inapropiado acreditarle el delito de un robo agravado y lesiones leves esto lo indico por cuanto en dichas actas no se contentes al indicar que mi representado aya ocasiona las lesiones y lo despojo de la cartera tipo caballero aunado a esto no hay testigos que al momento de hacerle la revisión corporal se le hay encontrado a este la cartera y la credencia del funcionario ya que el el acta de entrevista que funge como testigo solamente menciona el momento en que llegaron los 7 ciudadanos pero no presenciaron la revisión corporal además en las actuaciones no presenta registros policiales por lo que no existe contemplado el articulo 250 en los numerales 2 y 3 en lo que se refiere a los elementos que indique que al momento de su revisión se le haya encontrado la cartera y la credencial por lo que n este caso no hay peligro de fuga ni obstaculización ya que las declaraciones de los testigos ya fueron tomada en su oportunidad y el mismo a indicado una dirección exacta donde puede localizado asi mismo no presente conducta predelictual ni registro por lo que solcito una medida de posible cumplimiento.

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Maryemma Figueroa; en contra del imputado JORGE EDUARDO MATA BAYUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica Abg. Luisani Colon en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de Cariaco y reciben llamada telefónica del funcionario Ronald Gómez, a quien se le encomendara cumplir con labores de investigación en la comunidad de Muelle de Cariaco, referente a presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando este que había sido atracado y despojado de su arma de reglamento, una cadena de plata, quinientos bolívares, unas esposas, y documentación personal, por parte de un grupo presuntamente de siete ciudadanos armados con armas de fuego y blancas, siendo que esta comisión se traslada al lugar, procediendo a la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho, pudiendo avistar a la altura del sector vista al mar, a un ciudadano con características semejantes a las aportadas por el funcionario policial que se encontraba en el interior de la unidad, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, por lo cual se le persigue y se le da la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, introduciéndose en una vivienda en donde le dan alcance en la parte posterior de la misma, observando que en su franela a la altura del hombro tenia sangre y una herida rasante, siendo señalado por el funcionario al que se le había despojado de la cadena y el cual lo agredió con una botella, razón por la cual se practico su detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa constancia medica expedida por la Dra. Carmen Figueroa, adscrita al Hospital II Dr. Diego Carbonell, quien da cuenta de las heridas sufridas por la victima de autos; Al folio 05, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por la victima del presente asunto, la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Enrique Montaño, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias, realizada a los objetos incautados; al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 15, cursa Examen Medico Legal, practicado a la victima del presente asunto, el cual refiere dos heridas cortantes superficiales de aproximadamente 1 y 5 centímetros, no suturadas en antebrazo izquierdo, tercio superior, cara posterior; dos heridas cortantes superficiales de aproximadamente 1 centímetro cada una a nivel de flanco abdominal izquierdo, no suturadas, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 17, cursa Examen Medico practicado al imputado de autos, el cual refiere herida rasante por arma de fuego en área de 1x4 centímetros aproximadamente en tercio superior hombro izquierdo, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas que precisar; al folio 18, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 329, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cartera para caballeros; y al folio 19, cursa oficio N° 9700-174-SDC-1297, por medio del cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.