REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002204
ASUNTO : RP01-P-2011-002204
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, en la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.569, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Luis Fermín y Milagros Galantón, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle río Viejo, Casa S/N°, detrás de la Funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la ABG. LUISANI COLÓN; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 11/05/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que …en fecha 11 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Cruz Salmeron Acosta de esta ciudad, avistan a un ciudadano que vestía una Chemise de color blanca con rayas de color azul y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial opta por una aptitud nerviosa, razón por la cual le dan la voz de alto, indicándole que se le haría una inspección corporal, a la cual este se negó, por lo que la comisión procedió a ubicar algún ciudadano, no ubicando persona alguna que sirviese de testigo, por cuanto el lugar estaba solo, realizando así una revisión corporal, ubicando en el bolsillo delantero un envoltorio de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de presunta droga denominada Crack, razón por la cual quedo detenido….-
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Miligramos (425 mg) de Cocaína Base Tipo Crack, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-0649-11; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-162-T-0650-11, en la cual se establece que el imputado ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, es consumidor de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 11/05/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que en la referida fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Cruz Salmeron Acosta de esta ciudad, avistan a un ciudadano que vestía una Chemise de color blanca con rayas de color azul y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial opta por una aptitud nerviosa, razón por la cual le dan la voz de alto, indicándole que se le haría una inspección corporal, a la cual este se negó, por lo que la comisión procedió a ubicar algún ciudadano, no ubicando persona alguna que sirviese de testigo, por cuanto el lugar estaba solo, realizando así una revisión corporal, ubicando en el bolsillo delantero un envoltorio de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de presunta droga denominada Crack, razón por la cual quedo detenido.-
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0649-11, cursante al folio Veinticinco (25) del Expediente, se determinó que es Cocaína Base Tipo Crack con un peso de Cuatrocientos Veinticinco Miligramos (425 mg) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Veintiséis (26), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0650-11, en la cual se establece que el imputado ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.569, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Luís Fermín y Milagros Galantón, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle río Viejo, Casa S/N°, detrás de la Funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de imponer al ciudadano ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 30 días del mes de May del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.