REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000353
ASUNTO : RP01-P-2010-000353

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en contra del imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado frente al parador turístico en la Isla del Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: “…Ratifica escrito de acusación de fecha 24-02-2010, cursante a los folios 39 al 43 de las presentes actuaciones, en contra del imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado frente al parador turístico en la Isla del Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas l, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos en fecha 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente 04:00 PM; cuando los funcionarios Cabo Primero (I.A.P.E.S) Alwin Martínez, Cabo Segundo (I.A.P.E.S) Rafael Figueroa y el Agente (I.A.P.E.S) Abrahán Vásquez, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color azul y franela de color blanca, el cual tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul, quien al notar la presencia policial, tomó síntomas de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar con la presencia de DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, la bolsa de color azul que portaba el ciudadano, la cual tenia estampado el nombre de ACERO, la cual contenía en su interior dos pantalones tipo bermuda, dos franelas y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color verde, que contenía en su interior diez mini envoltorio, de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color blanco, droga de la denominada crack, dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta …”.-

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional..

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. MARIANA ANTÓN, expone: “…La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta…”.-

IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado frente al parador turístico en la Isla del Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente 04:00 PM; cuando los funcionarios Cabo Primero (I.A.P.E.S) Alwin Martínez, Cabo Segundo (I.A.P.E.S) Rafael Figueroa y el Agente (I.A.P.E.S) Abrahán Vásquez, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color azul y franela de color blanca, el cual tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul, quien al notar la presencia policial, tomó síntomas de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar con la presencia de DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, la bolsa de color azul que portaba el ciudadano, la cual tenia estampado el nombre de ACERO, la cual contenía en su interior dos pantalones tipo bermuda, dos franelas y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color verde, que contenía en su interior diez mini envoltorio, de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color blanco, droga de la denominada crack, dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó en forma voluntaria e impuesto nuevamente de sus derechos: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos para que se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes que a bien tenga este Tribunal a imponer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que hace que la pena aplicable sea de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado frente al parador turístico en la Isla del Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se mantiene la Libertad del acusado con respecto a esta causa, siendo que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-.