REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000130
ASUNTO : RP01-P-2011-000130


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTON; por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene que: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-02-2011, cursante a los folios 92 al 101 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/01/2011, cuando aproximadamente a las 09:30 a.m. tres ciudadanos distribuidores de la marca Pepsi-Cola, se encontraban laborando en el sector Colinas de Caíguire y son sometidos por tres personas se sexo masculino quienes portaban armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte les exigen entregar sus pertenencias y el dinero en efectivo producto de la venta de sus mercancías, siendo que en ese momento paso un moto taxista con un pasajero que resulto ser un funcionario de la policía municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual al ver la situación les grito “Alto Policía”; los sujetos al notar la presencia policial, optaron por accionar las armas de fuego que portaban, suscitándose un enfrentamiento entre el policía y estos, siendo herido en la cabeza uno de los autores, quien portaba arma de fuego, tipo escopeta, los otros dos salieron corriendo, se devuelven con dos sujetos armados todos, disparando contra el camión, amenazando de muerte a los presentes, llevando a los heridos hasta un ambulatorio de la zona, quedando identificado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, dejándolo a disposición del Ministerio Público, junto con el arma de fuego; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Entrevista de fecha 08/01/2011, la cual corre inserta al folio 02, rendida por el ciudadano JORWING DAVID GUTIERREZ DÍAZ. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JESÚS SUAREZ LÓPEZ. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIEGO RAMÓN VARGAS GARCÍA. Estos tres ciudadanos son los trabajadores de la empresa polar, quienes dan cuenta del hecho punible cometido en su perjuicio. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, ciudadano este que labora como moto-taxista y quien condujo al funcionario de la Policía Municipal al sitio del suceso desde el Mercado Municipal. Al folio 06, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 09 y 12, cursan Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A los folios 13 y 14 cursan Inspecciones 0081 y 0088. Al folio 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, respecto del arma de fuego que se indica portaba el imputado de autos. A los folios 18 y 19, cursan experticias de reconocimiento legal Ns° 0017 y 0018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTON, a favor de su defendido expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto de que mi representado manifieste voluntariamente no acogerse al Procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidas las pruebas prosudas oportunamente por esta defensa así mimo en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 08/01/2011, cuando aproximadamente a las 09:30 a.m. tres ciudadanos distribuidores de la marca Pepsi-Cola, se encontraban laborando en el sector Colinas de Caíguire y son sometidos por tres personas se sexo masculino quienes portaban armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte les exigen entregar sus pertenencias y el dinero en efectivo producto de la venta de sus mercancías, siendo que en ese momento paso un moto taxista con un pasajero que resulto ser un funcionario de la policía municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual al ver la situación les grito “Alto Policía”; los sujetos al notar la presencia policial, optaron por accionar las armas de fuego que portaban, suscitándose un enfrentamiento entre el policía y estos, siendo herido en la cabeza uno de los autores, quien portaba arma de fuego, tipo escopeta, los otros dos salieron corriendo, se devuelven con dos sujetos armados todos, disparando contra el camión, amenazando de muerte a los presentes, llevando a los heridos hasta un ambulatorio de la zona, quedando identificado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, dejándolo a disposición del Ministerio Público, junto con el arma de fuego; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Entrevista de fecha 08/01/2011, la cual corre inserta al folio 02, rendida por el ciudadano JORWING DAVID GUTIERREZ DÍAZ. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JESÚS SUAREZ LÓPEZ. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIEGO RAMÓN VARGAS GARCÍA. Estos tres ciudadanos son los trabajadores de la empresa polar, quienes dan cuenta del hecho punible cometido en su perjuicio. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, ciudadano este que labora como moto-taxista y quien condujo al funcionario de la Policía Municipal al sitio del suceso desde el Mercado Municipal. Al folio 06, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 09 y 12, cursan Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A los folios 13 y 14 cursan Inspecciones 0081 y 0088. Al folio 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, respecto del arma de fuego que se indica portaba el imputado de autos. A los folios 18 y 19, cursan experticias de reconocimiento legal Ns° 0017 y 0018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican la propiedad y va en contra de las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de Enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caíguire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 08/01/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 92 al 102, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos: Vicente Rivero; los funcionarios: José Castro, Oscar Rodríguez, Vicente Rivero; de los testigos y victimas: Jorwing David Gutiérrez, Daniel Jesús Suárez, Diego Ramón Vargas, Carlos Daniel Salazar; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección Nº 0081 (Folio 13); 2.- Inspección Nº 0088 (Folio 14); y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 017 (Folio 18); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas al folio 118 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Yuniska Elena Jiménez, Maria Nellys Véliz Bermúdez, Meudis Carolina Márquez, Maria del Valle Hernández Figueroa, Milagros del Valle Bejarano y Maria Elena González de Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Apostamiento en su Vivienda), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada en fecha 10/01/2011 por este tribunal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de Enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caíguire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas y líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, informándole de la presente decisión, a saber, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Apostamiento en su Vivienda. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.