REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005171
ASUNTO : RP01-P-2009-005171
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud planteada por la abogada Magllanyts Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Orlani del Valle Torres Rodríguez, por el delito de Amenazas, señalando como autor del mismo a la ciudadana Laurimar Rivero, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Orlani del Valle Torres Rodríguez, por ante el Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, refieren que la ciudadana Laurimar Rivero, le enviaba mensajes a su teléfono celular amenazándola, el día 15 de Junio del año 2009, y agrega que los hechos narrados por la víctima son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por constituir el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal. -
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio Uno (01) del Expediente, cursa denuncia planteada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 23, en fecha 15 de Junio del año 2009, por la ciudadana Orlani del Valle Torres Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 13.836.410, quien señala, entre otras cosas:
“…yo voy a denunciar a la ciudadana LAURIMAR RIVERO , motivado a que yo estoy recibiendo mensaje de ella en mi teléfono celular amenazándome…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 174, Segundo Aparte del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Magllanyts Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 15 de Junio del año 2009, por la ciudadana Orlani del Valle Torres Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 13.836.410, residenciado en Cinco de Diciembre Casa N° 05, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Península de Araya, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal, señalando como autor a la ciudadana Laurimar Rivero, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.