REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005073
ASUNTO : RP01-P-2008-005073
AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del Imputado FELIPE DEL JESÚS QUILARQUE RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 05/02/77, titular de la cédula de identidad 14.220.655, de profesión obrero, residenciado en Playa colorada casa S/N, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005073, seguida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NEURIS ISABEL QUILARTE GUERRA y OMAIRA MENDOZA, defendido por la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMAN; este Juzgado de Control para resolver, observa:
PRIMERO: La representación fiscal, en fecha 03 de Mayo del año 2011, de forma escrita plantea solicitud de orden de captura para el imputado FELIPE DEL JESÚS QUILARQUE RODRÍGUEZ; fundamentando su solicitud en que “…se observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por causas imputables al ciudadano Felipe Quilarte Rodríguez, en virtud que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados que hiciere el Tribunal, observándose con su conducta un desinterés en el proceso que se le sigue, ocasionando un retardo en la realización de la audiencia preliminar e impidiendo que se logre el fin único de la Ley y de este prestigioso Tribunal como es el de poder garantizar los derechos de la victima …”. SEGUNDO: Este Juzgado Sexto de Control, en virtud de la solicitud fiscal, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 19/01/2009, 11/05/2009, 13/08/2009, 23/11/2009, 18/03/2010, 13/07/2010, 15/11/2010 y por último estando citado para comparecer el pasado 06/04/2011, no hizo acto de presencia; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas dos años desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo. Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas. Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-
De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de solicitud planteada en la causa N° RP01-P-2008-005073, por la abogada YAMILET DELAGDO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado FELIPE DEL JESÚS QUILARQUE RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 05/02/77, titular de la cédula de identidad 14.220.655, de profesión obrero, residenciado en Playa colorada casa S/N, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; defendido por la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMAN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NEURIS ISABEL QUILARTE GUERRA y OMAIRA MENDOZA. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.