REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002315
ASUNTO : RP01-P-2011-002315


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 07/10/2005 por Denuncia realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por la Victima ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.274.692, por uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo son los de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, donde figuran como imputados Personas Desconocidas; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionados en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 01/11/2005, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente, han trascurrido Cinco (05) Años, Seis (06) Meses y Veintiocho (28) Días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 01/05/2011 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos, en la cual señala que personas desconocidas le hicieron disparos que impactaron y perforaron el camión que conducía y en el vidrio lateral del lado derecho del mismo; Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas del acta de inspección practicado al referido auto, la cual cursa al folio 03, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 473 del Código Penal, pues a la victima se le producen daños, que le ocasionó perjuicios, configurándose así a criterio de quien decide el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 07/10/2005, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Veinte (20) Días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de uno a tres meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y artículos 416 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima el ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.274.692, siendo imputados Personas Desconocidas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.