REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001163
ASUNTO : RP01-P-2011-001163

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-82, cédula de identidad N° 19.080.276, soltero, obrero, hijo de Isidra de Jesús Silva y Antonio José Rondón, residenciado en El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE.

Siendo verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, el imputado de autos y la representante de la víctima, ciudadana Gladys Eloina Gerardino de León, titular de la Cédula de Identidad N° V-545.613. Se le participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la proposición de acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Se procedió a otorgarle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/04/2011, cursante de los folios 34 al 39 de la presente causa y acuso formalmente al imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 07/03/2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre reciben llamada radial, indicándoles que se trasladaran hacia el Bar El Yaque, Sector El Yaque, Carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, al llegar al sitio observan a un ciudadano quien se encontraba retenido por haberse introducido en horas de la madrugada en el interior del Bar El Yaque, y haber sustraído una caja de cervezas Ligera Light Polar, contentiva de Treinta y Cuatro (34) botellas de 222 ml llenas de cerveza, propiedad de la ciudadana LIUDMILIA LISBHET LEÓN GERARDINO, logrando aprehenderlo, siendo identificado como HENRY ANTONIO SILVA SILVA, por lo que quedó detenido. Asimismo expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se le concede derecho de palabra a la víctima GLADYS ELOINA GERARDINO DE LEÓN, quien manifiesta: No deseo declarar.

Seguidamente el Juez impone al imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. quien expuso: No deseo declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: Esta defensa visto el escrito acusatorio, no hace oposición a la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso solicito al Tribunal le informe a mi representado de las alternativas que tiene y que puede optar para la satisfacción de este proceso, que en este caso puede ser un acuerdo reparatorio. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SILVA SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 07/03/2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre reciben llamada radial, indicándoles que se trasladaran hacia el Bar El Yaque, Sector El Yaque, Carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, al llegar al sitio observan a un ciudadano quien se encontraba retenido por haberse introducido en horas de la madrugada en el interior del Bar El Yaque, y haber sustraído una caja de cervezas Ligera Light Polar, contentiva de Treinta y Cuatro (34) botellas de 222 ml llenas de cerveza, propiedad de la ciudadana LIUDMILIA LISBHET LEÓN GERARDINO, logrando aprehenderlo, siendo identificado como HENRY ANTONIO SILVA SILVA, por lo que quedó detenido. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente acto, la proposición de acuerdo reparatorio, y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, lo siguiente: Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, comprometiéndome a cancelar la totalidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), solicitándole a este Tribunal que me concede un plazo de tres meses, pudiendo aportar el día de hoy una cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y el tiempo que estoy solicitando es para poder conseguir los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes.

Se le otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio planteado por el Señor Silva y acepto en este acto la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y espero que cumpla con el resto del acuerdo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda abg. Luisani Colón, quien manifiesta: Solicito que se fije oportunidad para la homologación del acuerdo reparatorio y del sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito que se le amplíe el régimen de presentaciones a mi defendido, por cuanto el mismo vive en el Municipio Montes y debe presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se le otorga la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño quien expone: No hago oposición al acuerdo reparatorio planteado. Es todo.

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchadas a las partes y visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado de autos, el cual fue aceptado de manera voluntaria por la representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a suspender el proceso por el lapso de tres meses y fija oportunidad para la realización de audiencia oral en la cual se discutirá la homologación del presente acuerdo para el día 10 de Agosto de 2011 a las 3:00 PM. En cuanto a la solicitud de la ampliación de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal la declara con lugar, acordando en consecuencia las presentaciones del acusado cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-