REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RP01-P-2005-007811
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ABG. RAFAEL RAMOS, en contra del imputado RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.513, soltero, nacido en fecha 03/02/1984, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rivas y Aguis González, residenciado Brasil, calle N° 09, Casa N° 07, a una cuadra de la Policía de Brasil, Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-024.21.39; quien se encuentra asistido por la Defensoria Segunda Penal ABG. LUISANNI COLÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se hizo constar en actas, que se inició la audiencia pautada en el presente asunto, siendo las 10:35 de la mañana, por cuanto no se contaba con sala de audiencia para la realización del mismo, en virtud,.que a la hora dispuesta para la realización del presente acto en la Sala N° 3-A, se encontraba el Tribunal Cuarto de Control en la realización de Audiencia Oral.-
Así mismo, habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el representante legal de la víctima. Asimismo se hace constar que no se cuenta con la resulta del oficio N° RJ01OFO2011007486, por medio del cual se le solicita al Fiscal Superior, se pronuncie con respecto a la competencia del Fiscal Octavo en el presente asunto, la cual fue realizada a solicitud de la Defensa Pública, pese a la resulta positiva del mismo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Segunda manifiesta al Tribunal que visto que su representado tiene más de un mes detenido, siendo que se ha fijado en varias oportunidades el presente acto sin respuesta de la Fiscalía Superior ni comparecencia de la víctima y conforme a lo manifestado por el Fiscal en la audiencia anterior, referido a que la víctima no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso, inclusive, al Juicio Oral y Público que se tenía por la causa principal de este asunto, es por lo que desiste de su intención de seguir oficiando al Fiscal Superior para que se pronuncie con respecto a la competencia del Fiscal Octavo. Igualmente consta la resulta positiva de oficio N° RJ01OFO2011007485, por medio del cual se le ordena al Comandante de Policía practicar la citación de la víctima, siendo que las partes están conformes con la realización del presente acto, prescindiendo de la presencia de la víctima, visto que los derechos y garantías de la misma están resguardados con la comparecencia del Ministerio Público. En este estado toma la palabra el Juez y expone que en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, se resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la víctima, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público como garante de la acción penal.-
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado ABG. RAFAEL RAMOS, en síntesis, sostiene que: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/12/2005, cursante de los folios 197 al 214 de la primera pieza procesal y acuso formalmente al imputado RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, procediendo a subsanar en el presente acto la calificación jurídica aplicable e imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27/07/2005, aproximadamente a la 1:00 PM, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, específicamente en la celda de seguridad, conocidos popularmente como El Tigrito Uno (1), aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, con diversas lesiones externas, en posición de suspensión, atado por el cuello con un cordón trenzado, colgado a la reja, quien respondía al nombre de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, quien se encontraba detenido desde el día anterior, 26/07/2005, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° RL01-OP-1994-000021, por el delito de Homicidio en Grado de Responsabilidad Correspectiva. Asimismo, para el momento de suscitarse el hecho se encontraba en esta área común como uno de los detenidos el imputado de autos. Cabe señalar que la víctima CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, presentó las siguientes lesiones, según la autopsia N° 220-205: Surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo de 41 x 1,3 cm excoriado. CABEZA EDEMA Y CONGESTIÓN CEREBRAL AGUDA, Cuello: Hematoma y equimosis en muslos laterales del cuello, así en vasos sanguíneos, tráquea y bronquios, glotis con hematomas y petequias. Fractura de huesos hiodes. Tórax: Congestión y edema pulmonar, bilateral, petequias en pleura visceral y pericardio visceral. Causa de muerte: Ahorcado. Asfixia mecánica. Y según Acta de Investigación de Levantamiento de Cadáver, e Inspección al Cadáver 2198 las siguientes: Doble surco equimótico en la región cervical anterior, surco equimótico en la región anterior cervical y región de la nuca, contusiones con laceración y hematoma a nivel de la región frontal derecha, hematoma en la región deltoidea izquierda y excoriaciones a nivel de la región anterior de la rodilla. Asimismo expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo me encontraba en El Tigrito pagando una condena por Robo Agravado, a mi me dieron una Medida Cautelar y me estuve presentado por 02 meses, y después me dieron libertad plena en la calle, yo me encontraba en el tigrito cuando sucedió eso, me encontraba en el patio y dijo el policía que había un ahorcado, todo el mundo salió a ver y yo no tengo conocimiento de nada de eso.-
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de su defendido expuso: “Esta defensa considera que la acusación no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acusación sólo tiene como elementos de convicción pruebas técnicas y pruebas que indican que si bien es cierto que en esa oportunidad en esa área donde se encontraban más de 15 internos, se encontró muerto al ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, y si revisamos la acusación y los elementos de convicción que trae el fiscal, podemos evidenciar que son pruebas técnicas colectadas posterior al suceso, que corroboran que es un área de detención donde se encontraban 15 internos o mas, pero éstos elementos no indican si ciertamente entre esos 15 internos, mi representado fue el que le ocasionó la muerte a ese ciudadano. Esto lo indica la defensa por cuanto son pruebas técnicas, si bien estamos en recordatorio de que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que indican que las pruebas técnicas no son suficientes para comprobar la culpabilidad o no de un ciudadano. Por lo que solicito al Tribunal que detalle detenidamente el escrito acusatorio, por cuanto se trata de un hecho que ocurrió hace más de 05 años y hechos que ocurrieron en su sitio de reclusión, donde no se indica si mi defendido fue el que realizó el hecho, solo se cuenta con un acta de novedad y como indica mi defendido el jefe del área fue el que se percató de ese cuerpo y dio la novedad, no pudiéndose evidenciar quien en realidad le ocasionó la muerte a ese ciudadano. En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la defensa hace oposición por cuanto en una oportunidad mi representado fue sometido a este proceso y lo cumplió en libertad bajo medida, los hechos ocurrieron hace más de 05 años, lo que no amerita que en esta fecha se le de una medida privativa de Libertad, sin encontrase claras las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Asimismo traigo a colación decisión de la corte de apelaciones de ese estado, en la cual al ciudadano Félix Franco, en la cual había los elementos que indicaban un hecho de fecha reciente, y el Tribuna y la corte de apelaciones decretó Medida Cautelar, por cuanto las actuaciones y declaraciones que se debían de tomar, ya se habían realizado por lo que entraríamos en una situación de igualdad, por cuanto las expertitas, las novedades, las inspecciones del sitio, fueron tomadas en cuenta y fueron realizadas en una oportunidad, por lo que de manera inapropiada se podría indicar que mi representado obstaculizaría en ese proceso, que mi representado no diera pie a que se realizara este proceso, por lo que solicito una vez que se estudie la posibilidad de no admitir esta acusación o de admitirla, se haga la revisión de la medida, se le otorgue la libertad desde esta sala a mi representado y que de ser el caso, este Tribunal admita la acusación total o parcialmente, revise la medica privativa y le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, siendo un régimen de presentaciones, ya que sería desproporcionada por el tiempo en que ocurrieron los hechos, en la que ya se presentó en una oportunidad la acusación y sería desproporcionado mantener detenido a mi representado por hechos que ocurrieron hace más de 05 años. Asimismo solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en una oportunidad mi defendido fue sometido a Juicio y se dio una decisión de absolutoria y solicito que se deje sin efecto la Orden de Captura que viene estando activa desde que mi representado estaba en la fase intermedia, incluso antes de que se realizara su Juicio. Solicito copia simple del acta”.
III
DE LA DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.513, soltero, nacido en fecha 03/02/1984, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rivas y Aguis González, residenciado Brasil, calle N° 09, Casa N° 07, a una cuadra de la Policía de Brasil, Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-024.21.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 27 de Julio del año 2005, cuando, siendo aproximadamente en horas 1:30 p.m, al jefe de reten del IAPES, le avisan que hay una piñata es decir un ahorcado en el tigrito numero 1, se verificó el dicho y se aviso la jefe de guardia quien es el guardia de custodia y se verificó que existía un ahorcado en la sala y se constituyeron funcionarios del CICPC y fiscales del ministerio público, y se corroboró que el cadáver presente surco esquimotico y doble, así como lesiones atípicas, como el frontal, hombro y otra en la rodilla hecho ocurrido en el momento preciso cuando el personal interno estaban de almuerzo, siendo que los funcionarios de guardia indicaron que hubo un acto de violencia contra la victima ahorcada demostrado específicamente por las lesiones que presentó y la resistencia de la victima de ser atacada por las lesiones externos típicas de la resistencia como el golpe en la frente demostrado por el examen realizado en la morgue y la autopsia, y la violencia que presentó el cadáver, siendo que en la cerda de seguridad, conocido como El Tigrito Uno, aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, identificado como CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ y con diversas lesiones externa, en posición de suspensión , atado por el cuello con un cordón trenzado, encontrándose presente en los hechos los ciudadanos en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CACHÓN, SIMÓN JOSÉ SERRANO FRONTADO, JESÚS RENE CORASPE, RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSÉ COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA Y VÍCTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE, quienes se encontraban detenidos en ese momento en la referida celda; Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación fiscal y consecuencialmente la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, lo siguiente: No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que las circunstancias que la motivaron siguen vigentes, razón por la cual se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Escuchado lo manifestado por el Acusado, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL ACUSADO RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.513, soltero, nacido en fecha 03/02/1984, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rivas y Aguis González, residenciado Brasil, calle N° 09, Casa N° 07, a una cuadra de la Policía de Brasil, Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-024.21.39, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NÚÑEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente, asimismo se le instruye a los fines de la creación del cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-