REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000940
ASUNTO : RP01-P-2009-000940

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral para verificar cumplimiento de condiciones impuestas en la causa Nº RP01-P-2009-000940 seguida al imputado JOSE ALEXANDER MOREIRA DA CUNHA, nacionalidad portuguesa, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.946.466, Residenciado en el Parcelamiento miranda, sector F, calle Teresen, Casa Los Mefi, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARAIZA FLORES MOYA. Este Tribunal para decidir observa:

Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre la finalidad de esta audiencia. En virtud de que en fecha 04 de Noviembre del año 2009, este Juzgado …Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE ALEXANDRE MOREIRA DA CUNHA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARAIZA FLORES MOYA; y atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARAIZA FLORES MOYA. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente acto; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada tres meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad….-
ALEGATOS DEL IMPUTADO
Iniciado el acto se impone al imputado JOSE ALEXANDER MOREIRA DA CUNHA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este manifiesta: Yo deseo que esto finalice yo cumplí con lo que me impuso el tribunal por un año.
ALEGATOS DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima DIANA MARAIZA FLORES MOYA y esta expone: El no se ha metido más conmigo, su única relación es con su hija estamos separados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa ABG. OMAIRA GUZMAN y esta expone: Esta defensa solicita se dicte SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi auspiciado ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en el régimen de pruebas, tal como lo señala el informe final de la UTSO y el dicho de la víctima presente en esta sala . Pido copia de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL MIMISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal ABG. MAHIDA SANTIAGO y esta expone: Esta representación Fiscal no presenta objeción a la petición de la defensa tomando en consideración que consta en actas el informe satisfactorio del delegado de prueba aunado al dicho de la victima ciudadana DIANA MARAIZA FLORES MOYA Es Todo.
MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, en las que el 04/11/2009 en Audiencia Preliminar este Tribunal impuso al acusado JOSE ALEXANDER MOREIRA DA CUNHA, por un lapso de un (01) año de las condiciones referidas a; 1.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente acto; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada tres meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, (actualmente Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 03- UTSO) con sede en esta ciudad, se observa que cursa en autos al folio 86 Informe Evolutivo Satisfactorio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 03 referido al imputado y al folio 88 cursa Informe Final de esa misma entidad en el que entre otras cosas se indica que fue puntual en el cumplimiento de las condiciones impuestas, el aspecto de relaciones familiares y sociales, tiene relación de pareja estable, se observó un nivel reflexivo consistente, que condujo a una culminación satisfactoria del régimen de supervisión, aunado al dicho de la victima expuesto en sala el día de hoy quien manifiesta que el imputado no ha reincidido en las agresiones contra su persona, y vista la petición de la defensa pública y de la Vindicta pública; se observa que estamos en presencia del supuesto contenido en la parte in fine del articulo 45 del COPP evidenciándose en actas la verificación total y el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 5 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL con respecto al Imputado JOSE ALEXANDER MOREIRA DA CUNHA, de nacionalidad portuguesa, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.946.466, Residenciado en el Parcelamiento miranda, sector F, calle Teresen, Casa Los Mefi, Cumaná Estado Sucre, y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 5 y 45 del COPP, remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Definitivo, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que desincorpore de sus registros al Imputado JOSE ALEXANDER MOREIRA DA CUNHA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.946.466, en virtud de haberse dictado sobreseimiento en la causa penal I.020.555, seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia. LOS PRESENTES QUEDAN NOTIFICADOS DE LO AQUÍ DECIDIDO. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.-.