REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000930
ASUNTO : RP01-P-2008-000930


RESOLUCIÓN DECRETANDO IMPROCEDENTE ENTREGA DE VEHICULO

Verificada en el día de hoy, Audiencia Oral para debatir la entrega de Vehiculo MARCA HYUNDAI, MODLEO ACCENT FAMILIAR, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS FAZ21L, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF21NP2Y101370, SRRIAL DE MOTOR G4EK1089479, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-000930, en la cual aparece como solicitante la ciudadana ZULIMAR OSCARINA ROMERO CARIACO, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13/09/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16995855 y residenciado en los Cocos, calle principal, casa 5 Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra debidamente asistida por el ABG. FREDDY GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD
La solicitante en el presente asunto, ciudadana ZULIMAR OSCARINA ROMERO CARIACO, expone: “Yo compre un vehiculo eso fue en julio 2007 en septiembre el día 7 me para la guardia y dice que el carro se lo tienen que llevar para hacerle experticias por que ciando revisaron la placa no estaba en sistema eso fue de noche al día siguiente cuando yo voy no había llegado el experto luego llega el experto y dice que el carro lo tienen que pasar a la orden de fiscalía por que no tiene seriales lo pasan a la fiscalía y lo ponen en el estacionamiento del peñón, le hicieron experticias al titulo de propiedad y al carro y salio que el titulo es falso y los seriales están desincorporados, y me lo niegan, yo busco la persona a quien le compré el carro pero no la encuentro ese es un carro que trabajaba viajando de Cumanà a Puerto como es que no lo paraban ese carro tenía revisiones de transito, y de la misma guardia, yo les llevé el papelito y ellos me dicen que no que eso no es importante”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. FREDDY GONZÁLEZ, expone: “la documentación que reposa en el expediente revela que hay seriales devastados y el titulo es falso mi defendida lo que requiere es que el tribunal tome una decisión inclusive ha estado detenida por esto en la universidad, solo pido que le tribunal tome la decisión que considere conveniente y se termine con este problema de un carro que le ha traído este carro”.

OPINIÓN FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. PEDRO ARAY, expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes, la negativa de entrega del vehículo dada por la Fiscalía el 03/03/2008, cursante al folio 36, por cuanto el vehiculo presenta los seriales desincorporados, no puede ser identificado ni individualizado, y para colmo también se observa que el titulo de propiedad es falso esa evaluación la realizaron expertos en la materia, esta Fiscalía considera que no se puede entregar ese vehiculo bajo esas circunstancias”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento de entrega de vehiculo observa: oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que la presente causa se inicia en fecha 08/09/2007 cuando aproximadamente a las 10 AM, Funcionarios de la Guardia Nacional detienen el vehiculo que abordaba la hoy solicitante y al realizarle experticia de reconocimiento numero 136, cursante a los folios 4 al 7 de fecha 10/09/2007 esta arroja como conclusión que el serial de carrocería está desincorporado, el serial de motor está desincorporado , al folio 22 y 23 cursa experticia documentológica numero 9700-263-1371-07, practicada el 17/10/2007 por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a un certificado de registro de vehículo, designado con el numero 25464896, asignado a un vehiculo HYUNDAI MODLEO ACCENT FAMILIAR AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS FAZ21 L, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF21NP2Y101370, SRRIAL DE MOTOR G4EK1089479, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, el cual resultó ser falso y al folio 35 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real numero 9700-263-1540-V-594V07, realizada le 30/10/2007 por funcionarios adscritos al CICPC la cual arroja como conclusión serial de carrocería desincorporado, chapa identificativa de la carrocería desincorporada, chapa de seguridad desincorporada, serial de motor desvastado por tal razón, la Fiscalía del Ministerio Público en auto fundado de fecha 03/03/2008 que riela al folio 36, NIEGA la entrega del vehiculo solicitado; este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones arriba señalados evidencia que si bien existe documento autenticado, mediante el cual el ciudadano LISANDRO LA ROSA MILANO, vende a la ciudadana ZULIMAR OSCARINA ROMERO CARIACO, en dicho documento nada se expresa sobre las irregularidades que se observan a los fines de justificar las mismas. Así las cosas, considera este tribunal, pese a que el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”, y En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente. “se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por fines de utilidad pública mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal). Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución, a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien requiere el bien con tales irregularidades, se encuentra legitimado para ello. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido la identidad plena del vehículo por la imposibilidad de identificársele; ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual, entre otras cosas expresó: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante, se encuentra en el listado de vehículo con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….” De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: HYUNDAI MODLEO ACCENT FAMILIAR AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS FAZ21 L, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF21NP2Y101370, SRRIAL DE MOTOR G4EK1089479, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR planteada por la ciudadana ZULIMAR OSCARINA ROMERO CARIACO, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13/09/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16995855 y residenciado en los Cocos, calle principal, casa 5 Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. FREDDY GONZÀLEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, al Despacho Fiscal. Se otorgan copias de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA.-.