REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002372
ASUNTO : RP01-P-2011-002372


Celebrada como fue el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002372, seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha 23 DE MAYO DE 2011, en la presente causa correspondiente a este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº RP01-P-2011-002372, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto de Control, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante…”; lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 31 al 34 del presente asunto. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, previa comparecencia por traslado desde la sede de la Comandancia de la Policia de esta ciudad el Defensor Público de Guardia la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoria Publica Penal Nº 7, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestaron en forma única e individual: Nos damos por notificados de la decisión, por medio de la cual nos libran la aprehensión.-

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone: “…los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2011, cuando se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia manifestaron lo siguiente: RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Yo no tengo nada que ver con eso la muerte de mi hermana la causo un Municipal. RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, No tengo nada que ver con eso.-

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, expone: “…Vista las actuaciones de la presente causa, así como las declaraciones de mis defendidos esta defensa estima que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarles el delito de Homicidio a estos ciudadanos presentes en sala, e igualmente observa la defensa que en las actuaciones no hay testigos presénciales que puedan dar la veracidad de los hechos, los testigos que hay son testigos referenciales que no estuvieron en el momento del acontecimientos de los hechos, por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento mientras dura el proceso de investigación que lleva a cabo la fiscalia del Ministerio Publico …”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO en contra de los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quienes se encuentran asistidos por la defensora publico Penal Séptima la abogada YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-01-2011, cuando se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Con la Trascripción de Novedad de fecha 25-01-2011, donde se deja constancia que fue recibida llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos (Folio 01).- Con el acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective David Velasco, adscrito al CICPC, en el cual deja constancia, que en fecha 25-01-2011, siendo las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto N°. I.602.322, instruida po uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de funcionarios adscritos al CICPC, a bordo de la furgoneta y la unidad P.3-0249, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Comisario General Simón Meneses, Director del dicha Institución, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y los condujo al lugar exacto donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente con sus extremidades superiores semiflexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro marca LEVXS, talle 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dichi cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte,d e mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruEsos, procediéndose a praCticar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, ÁNGEL ENRIQUE COVA ALCALÁ Y ESTACIO. (folios 2 y 3 ). Con el Acta de Inspección N°. 0218, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso. (folio 4). Con el Acta de Inspección N°. 0219, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC. (folio 5). Con el Acta de Inspección N°. 0220, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de dos personas carentes de signos vitales de nombres ANTONIO JOSÉ RONDÓN Y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. (folio 6). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ANGEL ENRIQUE COBA ALCALÁ, quien manifiesta que siendo las 8:00 PM del 25/01/2011, se encontraba en la plaza frente al Local El Fogón de la Arepa, cuando un amigo de nombre Antonio le solicita que lo acompañe a llevar un servicio hasta el Terminal de pasajeros, luego de dejar al pasajero toman la vía de Las Palomas, cuando estaban bajando el puente, del lado izquierdo sale una muchacha y les pide que se paren, Antonio se detiene, pero cuando volteó la mirada hacia el lado opuesto de la vía, observó que viene un tipo delgado corriendo, le dice a Antonio que arranque y cuando comienza a arrancar el carro, escuchan una detonación como u disparo, mientras se distanciaban se escuchaban más disparos y siente que el carro pierde velocidad, por lo que le dice a Antonio que siguiera y que no se parara, se ve el brazo izquierdo lleno de sangre y piensa que le habían dado un tiro, pero cuando el carro se detiene completamente, observa que es Antonio el herido, se baja del carro y comienza a pedir auxilio y mientras se acercan varias personas que se encontraba por el sitio, pasa una patrulla de la policía estadal, les presta auxilio, siendo muy tarde puesto que Antonio estaba muerto (folio 07 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana VICMARY ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 11:00 PM, se encontraba en su residencia, cuando su hermana de nombre Leomary recibió una llamada telefónica donde le informan que a su progenitor de nombre ANTONIO JOSÉ RONDÓN, le habían dado muerte (folio 08 y vto). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ESTACIO FÉLIX, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 8:00 PM, se encontraba acostado en su rancho con los tres niños de ROSITA GUEVARA, hoy occisa, quien era su pareja, cuando de repente observa que se encontraban bajo del puente RUBENCITO, JAIRO, RONNY y ROSITA GUEVARA, planificando robar a un taxista, teniendo en su poder dos armas de fuego, una tipo escopeta de color plateada y otra tipo pistola de color plateada, luego ve cuando se van a la parte de arriba del puente y como a la media hora se escucharon varios disparos, seguidamente escucha cuando ROSITA GUEVARA le grita “FÉLIX ayúdame que me dieron un tiro”, y sale corriendo hacia la parte de arriba del puente y observa venir a RONNY corriendo, quien es el hermano de ROSITA GUEVARA, le preguntó qué había pasado y le responde que estaban atracando a un taxista y tuvieron que disparar, y es cuando ve a ROSITA GUEVARA, su mujer, tirada en la acera, boca arriba, ya muerta (folio 09 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana GUEVARA BLANCO YUGLANI JOSEFINA, quien manifiesta que se encontraba en su residencia, cuando de pronto aparece su sobrina de nombre Dannelys Guevara Blanco, de 8 años de edad, diciéndole que su madre Rosa Margarita Guevara Blanco, quien es su hermana, la habían asesinado en el puente del Barrio El Realengo, por lo que va a ver (folio 10, vto y 11). Con el acta de entrevista practicada a la niña DANNELYS GUEVARA BLANCO, quien manifiesta que se encontraba acostada en su cama con su hermana MANUELIS, en eso escucha como cuato disparos, por lo que su padrastro FÉLIX salió a ve, ella sale a la puerta a ver dónde estaba su mamá de nombre ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, porque ella había salido a acompañar a su tío de nombre RONNY JOSÉ GUEVARA a agarrar un taxi, y cuando se para en la puerta ve que su tío trae cargada a su mamá la cual tiene la cara llena de sangre, él la pone en el piso en toda la entraa del rancho y dijo que la habían matado unos sujetos llamados “CHINO BAUZA” y “EL CAPUYO”, luego su tío la dejó allí y se desapareció, luego llegaron unas motos y patrullas de la policía, la mandaron a buscar a su tía de nombre YUGLANI (folio 12 y vto). Copia fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Rondón, donde se evidencia que la causa de la muerte es por sección de la médula espinal, fractura de la segunda vértebra cervical, fractura de huesos de la cara y herida por arma de fuego en cara (folio 18). Protocolo de Autopsia N° 037-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Rondón, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cara con fractura de huso de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular (folio 22). Protocolo de Autopsia N° 038-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Beatriz Guevara, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica (folio 23). Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado al sitio del suceso, en el cual se entrevistan con varias personas, entre otras diligencias propias del procedimiento (Folio 24); Oficio N° 9700-174-SDC-1222, de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace contar que el ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, presenta registro policial 15-02-2010 CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad), según expediente I-417171 y que el ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, posee registro policial 01-12-2008CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente N° I-019.181 (Folio 25).; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO; por lo que los imputados, quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para los imputados de autos y oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese igualmente oficio al Comandante de la Policía a los fines de que materialice con estricta seguridad que el caso amerite a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los imputados de autos. En consecuencia líbrese oficio al CICPC ordenado la desincorporación del SIIPOL de los imputados de autos. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.