ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001719
ASUNTO : RP01-P-2011-001719
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ABG. MAHIDA SANTIAGO, en contra del imputado JESÚS EMILIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ, asistido por la Defensora Pública ABG. LUISANNI COLÓN; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos JESUS EMILIO NUÑEZ, previa comparecencia por traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensa Pública Penal Segunda Suplente la Abg. LUISANI COLÓN, no compareciendo las victimas de autos. En este estado se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y siendo las 3:45 p.m. se deja constancia que no compareció la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de las víctimas, cuyas resultas fueron positivas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente las partes presentes en sala manifestaron su conformidad de realizar la presente Audiencia.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: “…ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-05-2011, cursante a los folios 39 al 44 de la presente causa, en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; l cual se le iniciara el por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-04-2011 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; en contra de su concubino JESUS EMILIO NUÑEZ, quien manifestó que el llego a la casa tomado y alterado diciéndole groserías y la agredió físicamente dándole un golpe en la cabeza con la pared y como pudo escapo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos decretada en fecha 11-04-2011, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En cuanto a la imputación presentada por esta representación Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA solicita se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no recabarse los elementos necesarios, para imputar por dicha calificación…”.-
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional..
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…Vista las actuaciones y a lo solicitado por el Ministerio Publico, la defensa hace una pequeña observación que bien en es cierto el hecho fue en fecha reciente y fue corroborado con lo declarado por la ciudadana, sin embargo los elementos que se traen en esta acusación son en cierto modo los mismos que fueron presentado en la Audiencia de presentación por lo que se observa que no hay sufrientes elementos ni declaraciones de otras personas o vecinos que puedan indicar que la conducta realizada por mi representado fue la misma que en un principio fue traído a este Tribuna. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA la defensa no hace oposición ya que la declaración de la victima ni lo narrado por los funcionarios no demuestra que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en caso que este Tribunal no acoja a lo solicitado por la defensa solicito se imponga a las medidas alternativas de la prosecución del proceso solicito se revise la medida por cuanto el delito que se le imputa es un delito de una pena muy baja por lo que no amerita la privación de libertad y esto es en cuento ala proporcionalidad y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que estas medidas de coerción al cual esta sometido mi representado no debe ser superior a la penal que indique el delito por el cual se le esta acusando. Solicito copias Simples…”.-
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS EMILIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 09 de Abril del año 2011, mediante denuncia formulada por la victima, quien se encontraba en su residencia y se presento su pareja, hoy imputado, tomado y alterado, diciéndole groserías, luego le reclamo y se altero y le pego la cabeza de la pared, agarro un palo de cepillo y se lo iba a pegar, luego la tomo de los brazos y la apretó y como pudo se escapó; Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, a saber, Al folio 02 y vuelto, cursa Denuncia Común suscrita por la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa, Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación; al folio 13 cursa, Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17 cursa Examen Medico Legal practicado a la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Parietal Izquierda, dos contusiones Equimoticas en Brazos, Asistencia Medica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por Ocho (08) días, Secuelas: Sin poderse precisar; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-854 donde se deja constancia que el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, no presenta Registro Policial; Al folio 35, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación; Al folio 38, Inspección N° 1239, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 39 al 45 de las actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Dervis Tabata, Enyer Rodríguez, Wladimir Rivas, Carmen Mata, Carmen Rodríguez; de la victima, Eloina Victoria Cabeza Márquez, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Examen Medico Legal practicado a la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ (Folio 17); 2.- Inspección N° 1239 (Folio 38); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JESÚS EMILIO NÚÑEZ, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado JESÚS EMILIO NÚÑEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) MESES y el superior de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN (Tomando en cuenta que la violencia fue ejercida en el hogar domestico por el cónyuge, razón por la cual se incrementaron las penas en un tercio), siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS EMILIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 09 de Diciembre del año 2011. Así mismo este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscalia del Ministerio Publico, no incorporo nuevos datos a la investigación y no hubo bases para el enjuiciamiento del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MÁRQUEZ, acuerda el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito, acogiendo así la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa Publica, y así se decide. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Encarcelación adjunta con Oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio dirigido al Juez Cuarto de Control informando de la presente decisión en virtud de que el mismo cuenta con una causa seguida ante este despacho signada con el numero RP01-P-2008-4388. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-.
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