REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001594
ASUNTO : RP01-P-2011-001594


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del imputado JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.960, nacido en fecha 26/02/1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, Sector La Esperanza, Casa S/N°, frente a la casa del señor Rafael Villarroel, a dos casa de la construcción de la Iglesia Cristiana, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada LUISANNI COLÓN; por la por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en síntesis, sostiene que: “Ratifica escrito de acusación de fecha 29-04-2011, cursante a los folios 47 al 54 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.960, nacido en fecha 26/02/1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, Sector La Esperanza, Casa S/N°, frente a la casa del señor Rafael Villarroel, a dos casa de la construcción de la Iglesia Cristiana, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en la Orden de Allanamiento de la causa N° RP01-P-2011-001530, en la residencia ubicada en la Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, los cuales fueron atendidos por el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, identificándose los funcionarios y con la orden de allanamiento y la compañía de testigos, comenzaron a revisar la casa donde encontraron una bolsa con cuatro carretes de hilo, tres tijeras con mango de goma, un paquete de bolsas, luego en la cocina encontraron envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana, además de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, proceden a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un teléfono celular y cantidad de dinero en efectivo, por lo que es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta”.



II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: “Cuando yo me consigo en mi negocio afuera y después como a las 8 llega una patrulla y ellos llegan para ir a la casa y pregunta donde vive Julio y yo le dijo soy yo y me dijeron que llevaba una orden de allanamiento para un señor que se llama Julio Guerra que vive mas adelante y yo le dije que yo no era Julio guerra y ellos se fueron y después volvieron y llegaron a mi casa y empezaron a registrar y después dice una Sargento que tuviera pendiente que ellos me podían sembrar algo y después siguieron revisando y consiguieron unas bromas allí y me llevaron para Casanay y un policía que se llama Carreriro y cuando estábamos en Casanay ellos le dice a un hermano mió que le consiguieran 10 millones de bolívares porque sino se van a sembrar cocaína y yo dije que los iba a denunciar en Fiscalia y después vi a un PTJ que estaban cuadrando para que le dieran los 10 Millones para pagárselos y mi familia vendieron un Frise y le dieron 7 Millones y después me sueltan y después fui a la comisaría de Casanay y yo lo denuncia al tal Carreño y después fueron y me pidieron 3 Millones mas y me dijeron que me iban a caer a tiros y después me detuvieron y después el comisario llama y me dijo que le diera 400 mil bolívares o 500 mil y después me dijeron para encontrarnos para dárselos y también me dieron el numero de teléfono para que los llamara y aquí tengo el numero de teléfono y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar y me cuando fui para la Fiscalia me dijeron para sacarle fotocopias a los billetes para meterlos presos y el Comisario de Casanay Carlos Martínez tiene conocimiento de esas cosas y a mi nunca me hicieron pruebas para la drogas”.-

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de su defendido expuso: “Revisadas como han sido la acusación la defensa observa que si bien es cierto, en fecha 02-04-2011 Funcionarios de la Policía entraron a la residencia de mi representado como en una oportunidad lo manifestó la defensa la Orden de allanamiento iba dirigida a otra persona Julio Guarra y si verificamos los datos de mi representado mi representado se llama JULIO RAFAEL DÍAZ la acusación presentada ante este Tribunal por el Fiscal del Ministerio Publico la realiza en base a unas actuaciones mal realizadas o inapropiadas por parte de los funcionarios de la policía del Estado por lo que en este estado la defensa hace oposición a la misma ya que los elementos de convicción como lo es el acta policial no concuerda con lo dicho con los testigos y como en esta fase no es para realizar una contradicción a esas actuaciones y comparar las declaración de los testigos con esa acta policial la defensa en todo caso solicita que no sea admitida dicha la acusación o en todo caso que este Tribunal no acoja lo manifestado se de la apertura a Juicio asumiendo estos elementos de convicción para la defensa para un eventual Juicio Oral y Publico y solicito que visto lo manifestado por i representado que en esta Audiencia me voy a permitir a consigna un oficio de la fiscalia donde mi representado presento una denuncia en contra de los Funcionarios Policiales solicito a este Tribunal se envié copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de realizar la investigación ya que mi representado sigue recibiendo llamadas telefónica y amenazas y pidiéndole dinero, en este caso estamos en los delitos de corrupción previsto en la Ley de corrupción, consigno oficio de la Fiscalia a los fines de dejar constancia que mi representado acudió como victima ante la fiscalia y se envíen copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de investigar el procediendo que se esta llevando. Solicito copia simple de la presente acta”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.960, nacido en fecha 26/02/1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, Sector La Esperanza, Casa S/N°, frente a la casa del señor Rafael Villarroel, a dos casa de la construcción de la Iglesia Cristiana, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en la Orden de Allanamiento de la causa N° RP01-P-2011-001530, en la residencia ubicada en la Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, los cuales fueron atendidos por el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, identificándose los funcionarios y con la orden de allanamiento y la compañía de testigos, comenzaron a revisar la casa donde encontraron una bolsa con cuatro carretes de hilo, tres tijeras con mango de goma, un paquete de bolsas, luego en la cocina encontraron envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana, además de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, proceden a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un teléfono celular y cantidad de dinero en efectivo, por lo que es detenido; así mismo por considerar que de la misma se desprende suficientemente los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, a saber: Acta Policial de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID BELLO GUTIÉRREZ, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JOSÉ CARLOS LEZAMA MANEIRO, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GASPAR MARVAL, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 06 y vto). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado (folio 07 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 08). Autorización de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la cual le es acordada para la direccion donde se realiza el procedimiento donde se deja detenido el imputado de autos (folio 10). Memorandum N° 9700-174-SDC-793 de fecha 03/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, presenta registros policiales por Hurto, Robo y Droga (folio 12). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la muestra 01 presentó un peso bruto de 3 g con 650 mg, un peso neto de 3 g con 450 mg, arrojando resultado positivo para Marihuana; y la muestra 02 presentó un peso bruto de 8 g con 080 mg, un peso neto de 7 g con 260 mg, arrojando resultado negativo para Alcaloides (folio 15) Acta de investigación penal de fecha 03-04-2011 donde se deja constancia de la recepción del procedimiento. (folio 36). Experticia de reconocimiento legal Nº 199, realizada por Funcionarios del CICPC a los elementos de interés criminalisticos colectados en el sitio del sucedo (folio 40). Registros de cadenas custodias y de evidencias físicas realizada al dinero incautado en el presente procedimiento (folio 42). Registros de cadenas custodias y de evidencias físicas realizada a los elementos de interés criminlisticos colectados en el sitio del suceso (folio 43). Registros de cadenas custodias y de evidencias físicas realizada a la sustancia incautada (folio 44). Experticia Quimica y Botánica N° 9700-162-T-0448-11, la cual arooja para la sustancia incautada positivo marihuana con un peso de TRES GRAMOS Y CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (3 gramos 450 miligramos) . SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tal y como se describen a los folio 47 al 54 de las presentes actuaciones, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.960, nacido en fecha 26/02/1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, Sector La Esperanza, Casa S/N°, frente a la casa del señor Rafael Villarroel, a dos casa de la construcción de la Iglesia Cristiana, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia lo mantiene en estado de Libertad hasta tanto disponga lo contrario el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así mismo se decreta con lugar lo solicitado por la defensa y acuerda enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Se acuerda agregar oficio constante de un filio útil consignado por la defensa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.