REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504
ASUNTO : RP01-P-2011-000504

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, asistido en el acto por el abogado ELOY RENGEL OTERO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Una vez de dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes y siendo las 9:45 a.m. se deja constancia que no comparecieron las victimas de autos, siendo que se habían efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de las víctimas, cuyas resultas fueron positivas, tal y como se evidencia en autos, se acordó celebrar la audiencia preliminar con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa, los imputados se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Siendo que las partes presentes en sala, manifestaron su conformidad de realizar la presente Audiencia.-

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en síntesis, sostiene que: “Ratifica escrito de acusación de fecha 24-03-2011, cursante a los folios 109 al 120 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los ciudadanos supra identificados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano Eduardo Blanco Figueroa, y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de Ramón González, dos Cédulas de Identidad a nombre de Ángel Cedeño y Ramón González, y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como Rafael José Armas López, al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como David José Andrade González, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito copia simple de la presente acta”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron: DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional.-

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ELOY RENGEL OTERO, a favor de sus defendidos expuso: “quien expone: Artificio todo y cada de sus partes el escrito de oposición a la acusación cursante a los folios 134 al 138, solicito a este Tribunal en caso de no acoger la solicitud de la desestimación de la acusación se admita en su totalidad las pruebas testimóniales consignadas en la misma. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta”.

III
DE LA DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: En cuanto a la nulidad opuesta por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 135 al 138 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de nulidad en que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 109 al 114 de la presente causa; se deja ver al folio 109, los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver al folio 110 del presente asunto, el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver al folio 116 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de los anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto no existe nulidad alguna en el escrito acusatorio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad opuesta por el defensor privado. Y así se decide.

En cuanto a la Acusación Fiscal, este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los ciudadanos supra identificados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano Eduardo Blanco Figueroa, y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de Ramón González, dos Cédulas de Identidad a nombre de Ángel Cedeño y Ramón González, y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como Rafael José Armas López, al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como David José Andrade González, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron lo hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (folio 02). Acta de Denuncia de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano Eduardo Eloy Blanco Figueroa (folio 03). Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano José Gregorio Bermúdez Fernández (folio 04). Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano Antonio José Bermúdez (folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Una gorra de color roja con el logo de PDVSA (folio 09). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., de color negra, marca GLOCK, Serial N° 615, con inscripción del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre OP 011, perteneciente a la Policía del Estado Sucre, con un cargador contentivo de 10 cartuchos calibre 9 mm sin percutir (folio 10). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber entregado y recibido dos cedulas de identidad y dos carnet (folio 11); Acta de Investigación Penal, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento (Folio 12); Experticia de Reconocimiento Legal N° 057, realizado por funcionarios adscritos al CICPC (Folio 15 y 16); Planilla de Registros Policiales N° 9700-174-SDC-165, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, correspondiente a los imputados de autos (Folio 19); Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0319-B-0056-11, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un arma de fuego, un cargador y diecisiete balas (Folio 76); Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 109 al 120 de las actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Cruz López, Vicente Rivero, Jorge Gómez, Gregorina Botín; de las victimas, Eduardo Eloy Blanco, José Gregorio Bermúdez, Antonio José Bermúdez, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 057 (Folio 15 y 16); 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0319-B-0056-11 (Folio 76); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 134 al 138 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Celenia del Valle Villanueva e Ingrid del Valle Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Manifestando el imputado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por los Acusados, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS ACUSADOS RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ. Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en las personas de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que en ambos casos, las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.