REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001752
ASUNTO : RP01-P-2009-001752


AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° 83/2011, suscrito por la Abg. Elianne Marlen Farias, en su condición de Prefecto del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, por medio del cual en atención a Oficio N° 6C-RJ01OFO2011004747, de fecha 04/04/2011, notifica a este Despacho que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, quien tiene medida cautelar sustitutiva, dictada por este Tribunal, no cumplió con las presentaciones dictadas.-

Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha 27 de Abril del año en curso, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos por parte de este despacho, en la cual conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, al ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Susana Boada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiendo este Juzgado que el imputado de autos, presentarse ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses.-

Por otro lado, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 18/09/2009, 07/12/2009, 16/03/2010, 11/10/2010 y por último estando citado para comparecer el pasado 25/02/2011, no hizo acto de presencia; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas un año y seis meses desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo. Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas.

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-

De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de sus presentaciones y de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5 y 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser acordada el mandato correspondiente y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber materializado las presentaciones impuestas por este despacho por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y no ha comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho, razón por la cual se revocan las medidas cautelares impuestas y así debe decidirse.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2009, a favor del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con el contenido de los numerales 2º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, no ha materializado las presentaciones impuestas por este despacho por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y no ha comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho, en consecuencia se ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ; defendido por la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA, a quie se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.