REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005029
ASUNTO : RP01-P-2005-005029
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de Octubre de 2002, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos NELSON RONDON, TOMAS MARTINEZ, JESUS MARTINEZ, ENRIQUE RAMIREZ y JOSE RAMIREZ, se desconoce cédulas de identidad, en perjuicio de GEORGE WEBB, pasaporte Nº 103290823; y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó, se apertura investigación por el delito de LESIONES, las cuales no se logro comprobar, no se realizó examen médico forense ni entrevistas a testigos, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano GEORGE WEBB, quien señala, me encontraba en el frente del local denominado “Olas del Mar”, en la población de Punta Araya, en compañía de NOIBIS RODRIGUEZ, REINALDO RODRIGUEZ, JAIME RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ, cerca de nosotros había un grupo de muchachos, estaban ebrios muy conocidos apodados como el remoquete de “Los Bollos”, e identificados como NELSON RONDON, TOMAS MARTINEZ, JESUS MARTINEZ “CHUO”, ENRIQUE RAMIREZ y JOSE RAMIREZ, y ellos nos decían que nos fuéramos del lugar, porque sino iban a tener problemas con nosotros. Luego REINALDO RODRIGUEZ fue y hablo con ellos para tratar de calmarlos, estos muchachos no se tranquilizaron, al subirme a mi vehículo, este grupo de muchachos que estaban ebrios comenzaron a lanzar piedras y botellas, agrediéndome en el mentón para cinco punto de sutura y causaron daños materiales al vehículo en la ventana; asimismo, no cursa examen medico legal practicado a la victima que determine la gravedad de las lesiones causadas; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control estima procedente la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos NELSON RONDON, TOMAS MARTINEZ, JESUS MARTINEZ, ENRIQUE RAMIREZ y JOSE RAMIREZ, se desconoce cédulas de identidad, en perjuicio de GEORGE WEBB, pasaporte Nº 103290823; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.