REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002372
ASUNTO : RP01-P-2011-002372
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 25 de Enero del año 2011, cuando los ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, en horas de la noche, en el barrio las palomas, estos ciudadanos en compañía de otro, provistos de armas de fuego, accionan las mismas con la intención de robar a sus victimas, quienes fungían como trabajadores del volante, en función de taxi, dándole muerte a quien en vidas respondiera ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Con la Trascripción de Novedad de fecha 25-01-2011, donde se deja constancia que fue recibida llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos (Folio 01).- Con el acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective David Velasco, adscrito al CICPC, en el cual deja constancia, que en fecha 25-01-2011, siendo las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto N°. I.602.322, instruida po uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de funcionarios adscritos al CICPC, a bordo de la furgoneta y la unidad P.3-0249, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Comisario General Simón Meneses, Director del dicha Institución, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y los condujo al lugar exacto donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente con sus extremidades superiores semiflexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro marca LEVXS, talle 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dichi cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte,d e mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruEsos, procediéndose a praCticar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, ÁNGEL ENRIQUE COVA ALCALÁ Y ESTACIO. (folios 2 y 3 ). Con el Acta de Inspección N°. 0218, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso. (folio 4). Con el Acta de Inspección N°. 0219, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC. (folio 5). Con el Acta de Inspección N°. 0220, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de dos personas carentes de signos vitales de nombres ANTONIO JOSÉ RONDÓN Y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. (folio 6). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ANGEL ENRIQUE COBA ALCALÁ, quien manifiesta que siendo las 8:00 PM del 25/01/2011, se encontraba en la plaza frente al Local El Fogón de la Arepa, cuando un amigo de nombre Antonio le solicita que lo acompañe a llevar un servicio hasta el Terminal de pasajeros, luego de dejar al pasajero toman la vía de Las Palomas, cuando estaban bajando el puente, del lado izquierdo sale una muchacha y les pide que se paren, Antonio se detiene, pero cuando volteó la mirada hacia el lado opuesto de la vía, observó que viene un tipo delgado corriendo, le dice a Antonio que arranque y cuando comienza a arrancar el carro, escuchan una detonación como u disparo, mientras se distanciaban se escuchaban más disparos y siente que el carro pierde velocidad, por lo que le dice a Antonio que siguiera y que no se parara, se ve el brazo izquierdo lleno de sangre y piensa que le habían dado un tiro, pero cuando el carro se detiene completamente, observa que es Antonio el herido, se baja del carro y comienza a pedir auxilio y mientras se acercan varias personas que se encontraba por el sitio, pasa una patrulla de la policía estadal, les presta auxilio, siendo muy tarde puesto que Antonio estaba muerto (folio 07 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana VICMARY ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 11:00 PM, se encontraba en su residencia, cuando su hermana de nombre Leomary recibió una llamada telefónica donde le informan que a su progenitor de nombre ANTONIO JOSÉ RONDÓN, le habían dado muerte (folio 08 y vto). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ESTACIO FÉLIX, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 8:00 PM, se encontraba acostado en su rancho con los tres niños de ROSITA GUEVARA, hoy occisa, quien era su pareja, cuando de repente observa que se encontraban bajo del puente RUBENCITO, JAIRO, RONNY y ROSITA GUEVARA, planificando robar a un taxista, teniendo en su poder dos armas de fuego, una tipo escopeta de color plateada y otra tipo pistola de color plateada, luego ve cuando se van a la parte de arriba del puente y como a la media hora se escucharon varios disparos, seguidamente escucha cuando ROSITA GUEVARA le grita “FÉLIX ayúdame que me dieron un tiro”, y sale corriendo hacia la parte de arriba del puente y observa venir a RONNY corriendo, quien es el hermano de ROSITA GUEVARA, le preguntó qué había pasado y le responde que estaban atracando a un taxista y tuvieron que disparar, y es cuando ve a ROSITA GUEVARA, su mujer, tirada en la acera, boca arriba, ya muerta (folio 09 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana GUEVARA BLANCO YUGLANI JOSEFINA, quien manifiesta que se encontraba en su residencia, cuando de pronto aparece su sobrina de nombre Dannelys Guevara Blanco, de 8 años de edad, diciéndole que su madre Rosa Margarita Guevara Blanco, quien es su hermana, la habían asesinado en el puente del Barrio El Realengo, por lo que va a ver (folio 10, vto y 11). Con el acta de entrevista practicada a la niña DANNELYS GUEVARA BLANCO, quien manifiesta que se encontraba acostada en su cama con su hermana MANUELIS, en eso escucha como cuato disparos, por lo que su padrastro FÉLIX salió a ve, ella sale a la puerta a ver dónde estaba su mamá de nombre ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, porque ella había salido a acompañar a su tío de nombre RONNY JOSÉ GUEVARA a agarrar un taxi, y cuando se para en la puerta ve que su tío trae cargada a su mamá la cual tiene la cara llena de sangre, él la pone en el piso en toda la entraa del rancho y dijo que la habían matado unos sujetos llamados “CHINO BAUZA” y “EL CAPUYO”, luego su tío la dejó allí y se desapareció, luego llegaron unas motos y patrullas de la policía, la mandaron a buscar a su tía de nombre YUGLANI (folio 12 y vto). Copia fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Rondón, donde se evidencia que la causa de la muerte es por sección de la médula espinal, fractura de la segunda vértebra cervical, fractura de huesos de la cara y herida por arma de fuego en cara (folio 18). Protocolo de Autopsia N° 037-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Rondón, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cara con fractura de huso de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular (folio 22). Protocolo de Autopsia N° 038-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Beatriz Guevara, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica (folio 23). Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado al sitio del suceso, en el cual se entrevistan con varias personas, entre otras diligencias propias del procedimiento (Folio 24); Oficio N° 9700-174-SDC-1222, de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace contar que el ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, presenta registro policial 15-02-2010 CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad), según expediente I-417171 y que el ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, posee registro policial 01-12-2008CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente N° I-019.181 (Folio 25). Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-.