REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002370
ASUNTO : RP01-P-2011-002370




Celebrada como fue el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002370, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone: “…Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo del año 2011, cuando resulta detenido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre..Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó: “…estábamos bebiendo en el taller de tico, pero yo tuve un problema con un policía que vive distante de allí, yo estaba por allí y el llamo a la policía, yo estaba bebiendo con unos amigos, cuando vieron que la policía venia salieron corriendo y yo como no tengo delito me quede sentado, entonces el policía fue directo a un hueco y saco una pistola, diciendo que la pistola era mía y que yo quería matarlo, me llevaron al aliviadero para matarle, no lo hicieron porque un policía dijo que papa era amigo de el que lo presentaran normal, los que bebían conmigo son Luís Manuel, Douglas y Yurme…”.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…Vista las actuaciones y dadas los delitos por los cuales imputa el ministerio público imputa a mi representado, es de manera desproporcionada que se le acuerde una medida de privación preventiva de libertad, ya que del acta de entrevista que cursa al expediente esta indica que había una resistencia a la autoridad, mas no menciona el porte de arma y de acuerdo a las penas que se puedan llegar a tener por estos dos delitos, no superan el limite para decretar una privación de libertad, aunado a esto no existe el peligro de fuga del mismo, ya que ha indicado una residencia en el sector de Campeche, lo cual es avalado por acta de entrevista lo cual indica que es residente del sector, no existe además la obstaculización de parte de él en esta investigación, ya que una de las declaraciones que cursan en el expediente fueron tomadas en su oportunidad, y dado lo manifestado por mi representado en sala, existen diligencias que pueden ser realizadas ante la fiscalia, cumpliendo él una medidas de presentación por ante el tribunal, por ,o que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de presentaciones, dadas las circunstancias narradas …”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica segunda ABG. LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22 de Mayo del año 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en funciones de guardia, reciben llamada radial, en la cual les indican trasladarse a la urbanización Campeche, frente a la empanadera, verificando si se encontraba un ciudadano que vestía chemise de color naranja, short beige y gorra de color negro, portando el mismo arma de fuego, avistando al ciudadano y procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, lográndose una persecución y amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y previa autorización del ciudadano Yuner José Salazar Campos, propietario, se introduce la comisión, quien le da alcance en la sala, realizándole así una revisión corporal, logrando incautarle en el pantalón que vestía, en la parte delantera derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, color negra, calibre 9mm, serial BYH465US, con un cartucho que poseía 04 cartuchos sin percutir, por lo que se procede a su detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de Entrevista, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por el ciudadano Yuner José Salazar Campos, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizado a un arma de fuego, un cargador y cuatro cartuchos; Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; Al folio Al folio 10, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1218, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 309, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a fuego, tipo pistola, marca glock, color negra, calibre 9mm, serial BYH465US y cuatro cartuchos; A los folios 12 y 13, actuaciones relacionados con la entrega del arma de fuego incautada en el procedimiento; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre-delictual del mismo, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-.