REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002369
ASUNTO : RP01-P-2011-002369


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO; en contra del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.174, nacido en fecha 28/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Guardia abogada LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANITS BRICEÑO: “…Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, en virtud que en fecha 21 de Mayo del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en funciones de guardia, cuando reciben un llamado solicitando apoyo en la estación policial Domingo Montes, luego de llegar al tribunal avistan a varios sujetos corriendo por la carretera vieja hacia el Terminal de pasajeros, por lo que se dio una persecución, dándoles la voz de alto, siendo que uno de ellos opuso resistencia, por lo que amparados en la ley proceden a realizarle una revisión, encontrándosele en su poder, en la parte delantera, entre el pantalón y la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, razón por la cual se hizo su detención, ya en la estación de la policía se procedió a la identificación del mismo. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ. Asimismo informo al presente Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por la comisión de delitos Contra las Personas, según expediente N° RP01-P-2009-005349. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta …”.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando “…Yo me encontraba en la Calle Bolívar, con Gustavo y Carlos Manuel, y como yo vivo cerca del Bar me voy a acostar, en ese momento viene una comisión de la policía, me pegan contra la pared y me revisan y me llevan para el comando hasta el otro día que me dicen que estoy solicitado y que me van a pasar para Cumaná, entonces cuando voy a firmar los papeles para presentarme por acá por Cumaná, cuando leo la causa veo que ponen Porte Ilícito y solicitado por Homicidio …”.-

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANNI COLÓN y expuso: “…Revisadas las actuaciones, la defensa en este caso va a solicitar una libertad sin restricciones, esto en cuanto a las actuaciones traídas por la Fiscal ante esta sala, solamente cursa un acta policial en la cual narra el día y la hora específicamente en la cual fue detenido mi representado, ahora bien, visto el lugar y la hora en que se realizó y dada que en las actuaciones no cursan declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, lo ajustado a derecho sería una libertad sin restricciones, por cuanto no hay elementos suficientes que determinen que en realidad el acta policial sea certera y tenga alguna veracidad en los hechos que ocurrieron. Esto lo hago en base a que no es suficiente con el solo dicho de un funcionario policial, por cuanto sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es considerado elemento de convicción suficiente como para aseverar que mi representado es el autor de estos hechos y mucho menos de que estuviera portando el arma en ese momento, ya que ha manifestado que se encontraba en compañía de dos ciudadanos que la defensa promoverá como diligencias necesarias en su oportunidad legal, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta …”.-

III
DE LA DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21 de Mayo del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en funciones de guardia, cuando reciben un llamado solicitando apoyo en la estación policial Domingo Montes, luego de llegar al tribunal avistan a varios sujetos corriendo por la carretera vieja hacia el Terminal de pasajeros, por lo que se dio una persecución, dándoles la voz de alto, siendo que uno de ellos opuso resistencia, por lo que amparados en la ley proceden a realizarle una revisión, encontrándosele en su poder, en la parte delantera, entre el pantalón y la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, razón por la cual se hizo su detención, ya en la estación de la policía se procedió a la identificación del mismo, siendo que se verifico que este se encuentra solicitado por la comisión de delitos Contra las Personas, según expediente N° RP01-P-2009-005349. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos y se produce la detención del imputado de autos (Folio 02); Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° C-012-11, realizada a un arma de fabricación casera (Folios 06 y 07); Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento (Folio 08); Oficio signado con el N° 9700-174-SDC-1216, del cual se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales (Folio 11); Experticia de Reconocimiento Legal N° 308, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego y a un cartucho (Folio 12); Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; siendo que no se cuenta con la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales, y se pone de manifiesto la conducta pre-delictual del mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado a que este Tribunal evidencia del Sistema Juris 2000 que en la causa N° RP01-P-2009-005349, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia absolutoria a favor del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.174, nacido en fecha 28/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-