REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002368
ASUNTO : RP01-P-2011-002368


Celebrada como fue el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002368, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.688, nacido en fecha 08/02/1971, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector La Esperanza, Calle N° 02, Módulo 04, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, expuso: “…Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2011, cuando la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARIPE GUTIÉRREZ, por cuanto el ciudadano llegó en la noche borracho, insultándola a ella y a su hijo, y la agredió físicamente en las manos, causándole un morado. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE JESÚS CARIPE GUTIÉRREZ. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta …”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y luego de identificarse como JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ. Expuso “No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional”.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “…Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Solicito copia simple de la presente act …”.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de confirmación de medidas de protección a favor de la victima MARIA DE JESÚS CARIPE GUTIÉRREZ, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Mahida Santiago, en contra del imputado JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE JESÚS CARIPE GUTIÉRREZ; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22 de Mayo del año 2011, cuando el imputado de autos, Juan Bautista Gutiérrez Gómez, quien llego borracho a la casa de la victima en horas de la mañana, preguntando por su hija mayor, formándole un problema, insultándola y ofendiéndola, siendo que la misma se disponía a llamar a la policía, cuando este le quita el mismo y se lo pega contra el piso, y la toma de los brazos, causándole unos morados y la empezó a gritar, siendo que la hija llamo a una amiga para que la ayudara, yéndosele encima el mismo con un palo de cepillo, siendo que la misma salio corriendo. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Maria Caripe Gutiérrez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en los cuales el ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Gómez, quien llego a su casa dándole golpes; A los folios 03 y 04, cursan Actas Policiales, por medio de las cuales el órgano aprehensor le impone al imputado de autos, de las medidas de protección y seguridad; Al folio 05, cursa Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Casanay, d0nde dan cuenta de la detención del hoy imputado; A los folios 06 al 09, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, así como imposición de derechos del imputado de autos; Al folio 11, cursa oficio por medio del cual se ordena al Medico Forense, la practica de examen medico físico corporal y psiquiátrico a la victima del presente asunto; Al folio 13, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento; Al folio 17, cursa Examen Medico Legal, practicado a la victima de autos, en la cual hacen constar que la misma acude con una contusión equimotica y edematosa en dorso de mano derecha, con asistencia medica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad de cuatro días y secuelas no; Al folio 18, Oficio signado con el N° 9700-174-SDC-1221, del cual se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.-.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARIA DE JESÚS CARIPE GUTIÉRREZ y contra el imputado JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.688, nacido en fecha 08/02/1971, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector La Esperanza, Calle N° 02, Módulo 04, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Veintitrés días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-