ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002271
ASUNTO : RP01-P-2011-002271
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-02-2008, en virtud de denuncia de la ciudadana LUCIA MARÍA RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.440.744, con domicilio en la Calle Cruz, casa N° 19, Estado Sucre, por hechos punibles que atribuyen al ciudadano CARLOS CRUZ RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.424.288, con domicilio en la calle Urica, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y tipificados como AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de 3 años, 3 meses y 2 días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia de la ciudadana LUCIA MARIA RODRIGUEZ BARRETO, con Cédula de Identidad N° 8.440.744, quien señala que su hermano CARLOS CRUZ RODRIGUEZ la arremete verbalmente y la amenaza con matarla a ella y a sus hijas, que la última vez que eso aconteció fue el día 01-02-2008, en la Calle Cruz, casa N° 19, Estado Sucre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 3, Declaración del ciudadano JUAN RAFAEL MARTINEZ GRAU, cursante al folio 10; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01-02-2008, que por las características del mismo se trata de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y el segundo sancionado con penal de prisión de 6 a 18 meses, resultando una pena aplicable de 1 año y 10 meses de prisión, utilizando la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 3 años y 3 meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana LUCIA MARÍA RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.440.744, con domicilio en la Calle Cruz, casa N° 19, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS CRUZ RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.424.288, con domicilio en la calle Urica, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA ABOG. YGNACIO LÓPEZ
|