REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000798
ASUNTO : RP01-P-2011-000798
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en Peñas Negras, Caserío Taguapire, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega la Señora Deunis, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada LUISANNI COLÓN; por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXX; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en Peñas Negras, Caserío Taguapire, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega la Señora Deunis, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de XXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2011, en el Sector Peñas Negras de Taguapire, cuando la niña XXX, de un Año y Diez meses de edad, se quedó bajo el cuidado de su tía Mercedes Mata, quien es muda, debido a que sus padres se fueron a pescar, cuando estos regresan, la ciudadana Erika del Valle Roque, madre de la niña, se percata que su hija se encontraba llorando y tocaba con sus manitos su parte de atrás (ano) y se da cuenta que la niña no llevaba la bluma que le había colocado en la mañana, inmediatamente se dirige a la vivienda de Mercedes y le pregunta qué había pasado, y le contesta que se había caido, luego le pregunta al imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, el cual se torna nervioso y responde que la niña se había caído, posteriormente la señora lleva a la niña al Hospital de Araya y el médico le dice que la niña había sido violada por una persona grande, por lo que interpone denuncia. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del prenombrado ciudadano razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa De Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
Seguidamente el Juez otorga la palabra a la víctima XX, madre de la niña, quien expone: cunado yo fui a buscar a mi niña a la casa de su tía mi marido la reviso y encontramos que mi hija tenia un piton para afuera en su parte trasera y salgo corriendo y le comento a mi vecina y le enseño a mi hija y me dice hay si mana y luego nos dirigimos hacia donde estaba el gato y el se puso nervioso cuando yo le pregunte y el me dijo que para donde yo iba que si iba para la policía y yo le dije que iba para araya y cuando llegamos al hospital de araya la revisaron y me dijo el doctor que la niña estaba violada y me dijo que fue una persona grande y no es de dedo es de un pene porque estaba partida por dentro, llamaron a la policía lo buscaron y lo trajeron en la moto y el dijo en la policía que el había sido cuando estaba viendo película de censura porque la muda no le quiso dar pepita, la lleve aquí en cumana al forense, y el en la policía el mismo dijo que había sido el que le hizo eso a mi hija a las tres de la mañana viendo película censura, la forense me dijo que estaba violada, después de dos días le salio en sus teticas unos morados que había sido donde el le había mamado las teticas a mi hija, pido justicia para mi hija, el tenia que pensarlo para hacer eso, luego hable con mi hijo maiker y me dijo que el vio cuando Pedro Luís Marcano Fernández veía película censura y vio cuando violo a mi hija, el amenazo a mi hijo para que no dijera nada dijo que lo iba a matar si decía algo, y me dijo que si le preguntaban algo que dijera que mi hermanita se había metido una botella por el culo, y tengo testigos de la policía donde el mismo hizo esa declaración de que había violado a mi hija. Pido justicia para mi hija, yo no dejo sola a mi hija más nunca. Ellos quieren que yo le eche tierra a eso que yo me olvide de eso y yo no voy a hacer eso porque ella es mi hija.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: no deseo declarar y se acoge al precepto Constitucional..
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de su defendido expuso: “con el respeto de los presentes, como en una oportunidad la defensa lo indico y una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la defensa hace la acotación que en esta caso los elementos de convicción que promueve la fiscal no son suficientes para determinar el delito precalificado por cuanto si bien es cierto existen elementos como lo es la medicatura forense y una constancia medica los cuales arrojan una lesión externa esta no podría determinar con certeza que hubo una violación ya que si usamos la lógica y lo establecido en el código penal y en las leyes especiales este tipo de lesión no indica que hubo una violación, ahora bien como no se deben realizar cuestionamientos la defensa ratifica los testigos que promovió en su oportunidad reitero esos testigos por cuanto son uno de ellos presénciales en el momento en que se encontraba la niña en la casa y otros que pueden indicarle al tribunal donde se encontraba mi defendido en el momento en que ocurrieron los hechos, considero que la acusación fiscal se basa en la declaración de un niño menor de edad, pero si verificamos la LOPNNA, los niños de esa edad no tienen una capacidad para discernir entre el bien y el mal, por lo que la defensa hace objeción a esa prueba y a esa declaración ya que no es certera ni es una prueba que pueda ser permitida ya que el niño si vemos se le tomo la declaración días después de lo ocurrido y mucho después de las declaraciones de los testigos, esto indicaría que esta prueba no seria confidencial y certera para determinar el hecho y en lo que concierne a lo que alega la fiscal en que los hechos no han variado para esta defensa si puesto que a este niño no se le tomo la declaración desde un principio del proceso, esta defensa considera que el Ministerio Publico toma esta declaración de mala fe por lo que esta declaración fue colocada tiempo después de lo ocurrido es por lo que solicito que esa prueba no sea admitida y se determine por este tribunal de ser posible y que el tipo penal precalificado no sea el mismo que presenta el ministerio publico, en caso de que este tribunal no acoja mi solicitud solicito que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico sean admitidas para ese juicio oral y publico, en lo que respecta a la medida privativa de libertad en la que se encuentra mi representado la defensa solicita muy a pesar de lo manifestado por la representante de la victima se haga un cambio de calificación sea revisada la mediad y se me otorgue copia del acta y se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17 de Febrero de 2011, en el Sector Peñas Negras de Taguapire, cuando la niña XXX, se quedó bajo el cuidado de su tía Mercedes Mata, quien es muda, debido a que sus padres se fueron a pescar, cuando estos regresan, la ciudadana Erika del Valle Roque, madre de la niña, se percata que su hija se encontraba llorando y tocaba con sus manitos su parte de atrás (ano) y se da cuenta que la niña no llevaba la bluma que le había colocado en la mañana, inmediatamente se dirige a la vivienda de Mercedes y le pregunta qué había pasado, y le contesta que se había caído, luego le pregunta al imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, el cual se torna nervioso y responde que la niña se había caído, posteriormente la señora lleva a la niña al Hospital de Araya y el médico le dice que la niña había sido violada por una persona grande, por lo que interpone denuncia; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Denuncia de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana XXX, quien es madre de la víctima, en la cual manifiesta que fue atendida por el ciudadano Pedro Núñez, y cuando le reclama el motivo del llanto de la niña, éste nerviosamente le contesta que la niña se cayo (Folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la inspección ocular realizada a la vivienda del ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia que se encontraron en la habitación del imputado una prenda de vestir y una sabana con manchas de presunta sangre (folio 04). Constancia Médica suscrita por medico tratante del Hospital Virgen del Valle de Araya, mediante el cual deja constancia que la niña XXX, evidencia desgarro a nivel anal (Folio 09). Acta de Investigación penal de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 10 y vto). Oficio N° 162-663 de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del examen médico legal realizado a la niña XXX, que cual arrojó como resultado: Para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés médico legal; examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, himen anular sin desgarro; examen ano rectal: contusión equimótica perianal con desgarro anal grado II en hora 12 según esfera del reloj; conclusión: no traumatismo genital; traumatismo ano rectal reciente (Folio 15). Oficio N° 9700-174-SDC-338 de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, no presenta registros policiales (Folio 17). Acta de Entrevista, de fecha 23/02/2011 rendida por la ciudadana Erika del Valle roque Roque, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 40 y 41). Acta de Entrevista, de fecha 02/03/2011 rendida por la ciudadana Matilde Marcano, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 42). Acta de Entrevista, de fecha 23/02/2011 rendida por la ciudadana Maria Mercedes Núñez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 45 y 46). Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas, realizado por funcionarios adscritos al IAPES, sobre las evidencias colectadas en el lugar de los hechos (Folio 64). Acta de Entrevista, de fecha 31/03/2010 rendida por el ciudadano Víctor Núñez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 66). Acta de Entrevista, de fecha 31/03/2011 rendida por el ciudadano Jean Mata, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 67). Acta de Entrevista, de fecha 31/03/2011 rendida por la ciudadana Florencia González, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 68). Acta de Entrevista, de fecha 31/03/2011 rendida por la ciudadana Doris Núñez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 69). Acta de Entrevista, de fecha 05/04/2011 rendida por el niño XXX, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 76 y 77). Ampliación de Entrevista rendida por ante el Ministerio Público por la ciudadana Erika del Valle Roque Roque, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 78). Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en Peñas Negras, Caserío Taguapire, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega la Señora Deunis, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las buenas costumbres; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación por el delito de Violencia Sexual Agravada, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, referido a un cambio de calificación, razón por la cual se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en Peñas Negras, Caserío Taguapire, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega la Señora Deunis, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 17 de Febrero de 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por condirerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 96, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Beanelys Velásquez, Víctor Ruiz, Enmanuel Roque, Saniel Velásquez, Mauricio Cortez, Jesús Frontado, Jesús Márquez, Anibal Cortez, Jose Rivero, Hugo Pereda; de los testigos: Erika del Valle Roque Roque, Matilde Antonio Marcano, Mercedes Maria Núñez Mata, Doris Primitiva Núñez, Maikel Antonio Marcano; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Examen Ano Rectal N° 162.663 (Folio 15); 2.- Inspección Técnica Ocular N° 162 (Folio 04); Declarando así sin lugar, la solicitud de la defensa de que no se admitiese la declaración del niño Maikel Antonio Marcano; Se admite igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 104 al 106 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Doris Primitiva Núñez, Víctor Julio Núñez, Yanfran Mata Narváez, Florencia Emilia González; en cuanto a las pruebas documentales alegadas por la defensa, no se admiten las mismas por cuanto no considera este despacho que sean útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia sin lugar, el pedimento de la defensa referido a una revisión de medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en Peñas Negras, Caserío Taguapire, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega la Señora Deunis, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXX, SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN.-