REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001940
ASUNTO : RP01-P-2010-001940

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia previa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario José Félix Arreaza, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se atribuye a los ciudadanos ROGER JOSÉ VASQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.661.269, SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, y HEIBER MIGUEL VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.905.769; en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.249.143; este Juzgado de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por Denuncia formulada en fecha 09 de junio de 2010, por el ciudadano Héctor Luís Martínez, cursante al folio 13.

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece el delito de EXTORSIÓN; no obstante, estima que en virtud de la declaración de la víctima en la presente causa no se puede comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que el hecho investigado no ocurrió, y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 2 y 3 cursa el acta policial aludida, que señala que los funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado en la redoma de San Luís, cuando visualizaron se trasladaba un vehículo, del cual se bajo un ciudadano que se dirigió corriendo hacia ellos mientras les gritaba “me tienen secuestrado”, por lo que les prestaron apoyo, y le preguntaron quien lo tenia secuestrado, a lo que contesto que el chofer del vehículo del cual se había bajado, debido a ello detuvieron al ciudadano señalado, quedando identificado como ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.661.269; posteriormente se escucho a la persona presuntamente secuestrada quien quedo identificada como HECTOR LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.249.143, que además señalo que el ciudadano antes mencionado junto con dos personas a quienes identificó como SERGIO y HEIBER, lo habían mantenido retenido contra su voluntad.

Por otro lado se observa que cursa en el folio 30, declaración del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ, en la cual manifiesta “… vengo a desmentir el caso porque fue una mentira, es todo lo que tengo que decir y ofrecerle disculpa a ellos…”; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuido a los ciudadanos ROGER JOSÉ VASQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.661.269, SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, y HEIBER MIGUEL VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.905.769; en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.249.143; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA ABOG. YGNACIO LÓPEZ