REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759
ASUNTO : RP01-P-2009-001759
SENTENCIA QUE ACUERDA PLAZO PRUDENCIAL
En virtud de que en esta misma fecha, DIECIOCHO (18) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA ORAL en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001759, a los fines de fijar Plazo Prudencial para que el Ministerio Público concluya con su investigación, seguida en contra de los imputados ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumanacoa, hija de Luis Bastardo y Georgina González de Bastardo, residenciada en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERARDO CARDOZO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.419, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Gerardo Galantón y Juana del Carmen Cardozo, residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.212, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, natural de Cumaná, hijo de José Leturi y Ana Bastardo, residenciado en la Urbanización cascajal Viejo, vía Principal Brasil, Quinta Vanesa, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.070, de profesión u oficio maestro de obra civil, natural de Cumanacoa, hijo de Georgina del Valle González de Bastardo y Luís Lorenzo Bastardo, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:
El tribunal deja expresa constancia que se procede a la realización de la audiencia y da inicio al acto informándose del motivo de la presente audiencia. En este estado el tribunal deja expresa constancia que se procede a la realización de la audiencia, no obstante que el expediente principal se encuentra en el despacho fiscal, como quiera que las partes están conformes en realizarla por estar suficientemente en conocimiento de su contenido y del motivo de la audiencia y estimándose que para los fines de la misma se pueden obtener los datos de los registros automatizados y contenidos en el sistema JURIS 2000 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este tribunal en fecha 28 de Abril de 2009 y siguientes, mediante el cual se les impone de medidas de coerción personal, luego de imputación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de no retardar mas el pronunciamiento judicial, ante el pedimento de la defensa que data mas de un año y que ha generado la presente incidencia.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados, el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libres de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS GERARDO CARDOZO, quien manifestó: No deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al imputado RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, quien manifestó: No deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28/03/2011, mediante el cual expongo que en vista que a mis defendidos se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días por un lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que hasta la presente fecha mis patrocinados han cumplido cabalmente con esta obligación sin que se haya culminado la fase investigativa, es por lo que solicito el cese de las presentaciones y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo”.
Por ultimo el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rolnar Sanabria, expone: “Esta representación fiscal ha realizado una profunda investigación en el presente caso y en el término acordado `presentará el respectivo acto conclusivo, con respecto a los ciudadanos que se encuentran en calidad de imputados. Solicito copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar las solicitudes del Defensor Privado Abg. Armando Acuña, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta a los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, en audiencia de fecha 28/09/2009, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenia un lapso de vigencia de 06 meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, han sido individualizados como imputados desde los actos iniciales de la investigación e impuestos formalmente de ello en audiencia del 28/09/2009 y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de plazo prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta la gravedad del hecho punible investigado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida a los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumanacoa, hija de Luís Bastardo y Georgina González de Bastardo, residenciada en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERARDO CARDOZO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.419, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Gerardo Galantón y Juana del Carmen Cardozo, residenciado en Brasil Sur, Segunda Calle, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.212, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, natural de Cumaná, hijo de José Leturi y Ana Bastardo, residenciado en la Urbanización cascajal Viejo, vía Principal Brasil, Quinta Vanesa, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.070, de profesión u oficio maestro de obra civil, natural de Cumanacoa, hijo de Georgina del Valle González de Bastardo y Luis Lorenzo Bastardo, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a los imputados de autos del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del régimen de presentaciones aquí acordado. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-